ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:10097A
Número de Recurso2160/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2160/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2160/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Procor San Ignacio Dos S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 653/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 307/2014 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Las Palmas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Araceli Colina Naranjo en nombre y representación de Procor San Ignacio Dos S.L. y mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de junio de 2018 como parte recurrida al procurador D. Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de D. Benjamín.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 10 de junio de 2020, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de julio de 2020 se puso de manifiesto que únicamente formuló alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora D.ª Araceli Colina Naranjo se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1. regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos. El primer motivo del recurso de casación se funda en la vulneración de los artículos 273, apartados 1 y 2 de la LSC, así como de la jurisprudencia de las audiencias provinciales ejemplificada en la Sentencia n.º 403/2012, de 27 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Ourense. La parte recurrente considera que la Audiencia yerra al establecer como condicionante al reparto de dividendos la rectificación de las cuentas anuales que van desde el 2009 hasta 2013.

El segundo motivo se funda en la infracción del art.34.2 del Código de Comercio y de la jurisprudencia sobre el principio de imagen fiel de la empresa, concretada en la Sentencia n.º 430 /2017, de 2 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) y en la Sentencia n.º 433/2017, de 27 de octubre dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) pues la Audiencia basa en meras presunciones la consideración de que las cuentas anuales de los ejercicios 2009 a 2013 no reflejan la imagen fiel de la situación patrimonial de la sociedad.

Planteado en los términos expuestos, procede la inadmisión del recurso de casación por las razones siguientes:

i) Falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC), por cuanto la recurrente formula el recurso a través de la vía casacional prevista en el art. 477.2. 2.º LEC y de forma subsidiaria a través del cauce previsto en el art. 477.2. 3.º LEC, cuando se trata de vías de acceso a la casación excluyentes. En este caso, el acceso a la casación únicamente es posible a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia (art. 249.1. 3.º). En consecuencia, la parte recurrente debe justificar el interés casacional.

ii) Falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente, que se limita a invocar sentencias de las audiencias provinciales que considera que contradice el criterio mantenido en la sentencia recurrida.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente ni tan siquiera ha citado la jurisprudencia que considera infringida.

iii) En todo caso, el recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por cuanto discurre al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En este sentido, la Audiencia parte de las exigencias que el art. 273 LSC impone para acordar el reparto de dividendos y ratifica la declaración de nulidad concerniente al acuerdo de reparto de dividendos, teniendo en cuenta que el acuerdo sobre reparto de dividendos no detalla a qué ejercicio va a ser imputado y tampoco con cargo a que beneficios y que no se aprobó la rectificación y modificación de las cuentas de ejercicios posteriores a 2008, consecuencia de la Sentencia dictada el 17 de marzo de 2011, cuando respecto a ejercicios en que se llevó a cabo tal modificación también derivada de la Sentencia dictada el 17 de marzo de 2011, no se ha indicado que se incurriera en error. Tales circunstancias entrañan un estado de incertidumbre para los socios sobre las cuentas, el reflejo en las mismas de reparto de dividendos y su influencia en las reservas futuras.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1., párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Procor San Ignacio Dos S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª ), en el rollo de apelación n.º 653/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 307/2014 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Las Palmas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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