SAP Las Palmas 64/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteJESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
ECLIES:APGC:2018:732
Número de Recurso653/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución64/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000653/2015

NIG: 3501647120140000658

Resolución:Sentencia 000064/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000307/2014-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Edurne

Testigo: Encarna

Testigo: Carlos Daniel

Apelado: Luis Miguel ; Abogado: Manuel Lorenzo Perez Vera; Procurador: Gerardo Perez Almeida

Apelante: PROCOR SAN IGNACIO DOS, S.L.; Abogado: Humberto Hernandez Perez; Procurador: Araceli Colina Naranjo

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Doña Margarita Hidalgo Bilbao

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de febrero de 2.018.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 653/15 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 1 de septiembre de 2.015 en el Juicio Ordinario 307/14.

Apelante-demandado: PROCOR SAN IGNACIO DOS, S.L., representada por el procurador doña Araceli Colina Naranjo y defendida por el letrado donHumberto Hernández Pérez

Apelado-demandante: don Luis Miguel, representado por el procurador don Gerardo Pérez Almeida y defendido por el letrado don Manuel Lorenzo Pérez Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia (f. 869-876)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 1 de septiembre de

2.015 en el Juicio Ordinario 307/14 dice: "Que estimando parcial pero sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Luis Miguel :

  1. Debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo tercero adoptado en la Junta General de la entidad PROCOR SAN IGNACIO DOS, S.L. celebrada el día 9 de junio de 2.014, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

  2. Debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º adoptados en la Junta General de la entidad PROCOR SAN IGNACIO DOS, S.L. celebrada el día 27 de junio de 2.014, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

  3. Debo condenar y condeno a la sociedad a que inste a los socios, extrajudicial o judicialmente, a los socios para que procedan a la restitución de los dividendos indebidamente entregados.

Con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Recurso de apelación (f. 864-901)

PROCOR SAN IGNACIO DOS, S.L. interpuso recurso de apelación el 8 de octubre de 2.015 en el que interesa la desestimación íntegra de la demanda y de todos los pedimentos solicitados en la misma, declarándose en igual forma, la válida adopción de los acuerdos adoptados en la Junta General de Socios celebrada el 27 de junio de 2.014. Todo ello con expresa condena en costas de la primera y segunda instancia a la parte actora/ apelada.

TERCERO

Oposición (f. 926-937)

Don Luis Miguel se opuso al recurso en escrito presentado el 18 de noviembre de 2.015.

CUARTO

Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 8 de febrero de 2.018. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación

Don Luis Miguel ("el Socio") es titular de 4 participaciones equivalentes al 5,71% del capital de PROCOR SAN IGNACIO DOS, S.L. ("la Sociedad").

En este procedimiento: (a) impugna el acuerdo Tercero adoptado en la Junta General celebrada el 9 de junio de 2.014 (f. 38-76), de distribución de dividendos ("La Primera Junta"); (b) impugna todos los acuerdos de la Junta de 27 de junio de 2.014 (f. 77-313) ("la Segunda Junta"); (c) subsidiariamente, solicita la nulidad de los acuerdos Primero a Sexto de la Segunda Junta; y (d) interesa la condena a la restitución de los dividendos. La sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 1 de septiembre de 2.015 en el Juicio Ordinario 307/14 estima la demanda en lo sustancial, aceptando las pretensiones (a), (c) y (d) y condenando a la demandada al pago de las costas del juicio.

La Sociedad recurre en apelación para que se desestime íntegramente la demanda. Sus alegaciones se pueden resumir en:

Acuerdos Segundo y Cuarto de la Segunda Junta: infracción del artículo 218.2 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al principio de imagen fiel de la contabilidad. Los préstamos participativos están debidamente contabilizados, como se comprueba en la Nota 10 de Hechos Relevantes de la Memoria de Cuentas Anuales

2.007 y 2.008. Al haber sido declarados nulos los préstamos se tienen por inexistentes y se integran en cada

ejercicio los intereses devengados por los préstamos anteriormente considerados participativos. Su reflejo contable está en el Balance de 2.007 y 2.008 en la partida de saldos Deudores del Activo corriente. No se ha aportado prueba alguna de la que se pueda apreciar que en la contabilidad y las cuentas anuales se ha omitido el reflejo de los préstamos contraídos. Las cuentas anuales de 2.009 a 2.011 están debidamente aprobadas sin impugnación de la contraria.

Acuerdo Tercero y Quinto de la Segunda Junta: infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por arbitrariedad en la motivación respecto a la aprobación de la gestión social de los ejercicios 2.007 y 2.008. Incongruencia entre lo alegado en la demanda y la motivación que da la sentencia para anular ese acuerdo, que no se sustenta en la alegación de vulneración del derecho de información.

Acuerdo Sexto de la Segunda Junta de ratificación de la distribución de dividendo. Existían reservas disponibles. Dado el carácter subsanatorio que tuvo este acuerdo respecto a las deficiencias que podrían incurrir sobre el acuerdo de distribución de dividendo de la Junta de 9 de Junio, en el momento que se adopta han sido aprobados los puntos precedentes y las cuentas anuales están aprobadas. La sustitución de acuerdos sociales es perfectamente legítima y está amparada por la ley.

Acuerdo Primero de la Segunda Junta: infracción del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la aprobación del Acta. La aprobación del Acta no tiene relación alguna con los acuerdos adoptados en la misma, es un paso formal que precisa la norma mercantil para que los acuerdos sean ejecutables y su aprobación no influye ni subsana los vicios o defectos.

El Socio se opone al recurso y pide la confirmación de la Sentencia.

Debemos hacer dos precisiones sobre el objeto de la apelación. Por un lado, tenemos en cuenta los Autos dictados con fecha 17 de marzo (f. 69-72 del Rollo) y 15 de septiembre de 2.017 (f. 117-120) y el desistimiento de la parte demandante en su impugnación de los motivos de nulidad que la Sentencia de Instancia expresamente rechazó, que devienen inatacables.

Y respecto a la Primera Junta, cuyo Acuerdo Tercero fue anulado por la Sentencia, el apelante no impugna este pronunciamiento, ni lo menciona en su recurso [en el Apartado III, Motivos de Impugnación]. Además, dicho acuerdo fue sustituido y dejado sin efecto por el acuerdo Sexto de la segunda Junta (f. 197-198) sobre los dividendos, cuyo importe es diferente y es el que estudiaremos.

La Sala seguirá, en lo sustancial, el orden planteado por el recurrente.

SEGUNDO

Préstamos y su reflejo en la contabilidad

Figuran en autos los contratos por los que la Sociedad otorga el 11 de noviembre de 2.009 préstamos, calificados como participativos, a otras entidades (f. 526-544). Su origen está en el pago por la Sociedad de una deuda tributaria de INVERSIONES LA LUCERA, S.L.[y otras], que posteriormente se escindió en cinco sociedades. Son esas entidades escindidas INVERSIONES LA LUCERA, S.L., PROMOCIONES EL CORTIJO TELDE, S.L., PROCOR SAN IGNACIO I, S.L., PROCOR SAN IGNACIO II, S.L. y PROCOR ISLAGOLF, S.L. INVERSIONES LA LUCERA, S.L. (junto con otras entidades) recurrió la obligación tributaria, que fue anulada por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo del 9 de mayo de 2.013 (f. 172-179).

Las incidencias de todas esas operaciones no son materia de este juicio, salvo indirectamente en cuanto su plasmación en la contabilidad de la Sociedad.

La sentencia de 17 de marzo de 2.011, dictada en el Juicio Ordinario 3/2.009 del Juzgado de lo Mercantil nº Uno (f. 144-149) anuló el acuerdo de una Junta anterior que aprobaba los préstamos con el carácter de participativos, por entenderlo lesivo para el interés social. Y fue confirmada por nuestra Sentencia de 4 de noviembre de 2.013, Recurso 300/12 .

En nuestra Sentencia de 23 de enero de 2.014, Recurso de Apelación 409/12 recordamos que ese acuerdo había sido anulado (f. 167-172).

Por tanto, lo que se ha anulado es la configuración como participativo. Pero no es un hecho discutido que existe un préstamo [no participativo] de la Sociedad, derivado del pago de la deuda ajena.

Así lo admite la memoria de los ejercicios 2.007 (f. 140v) y 2.008 (f. 190v): "quedando su existencia determinada a simples préstamos entre las entidades".

Así lo admite el Socio en su intervención durante el debate de la Segunda...

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