STSJ Andalucía 2746/2020, 17 de Septiembre de 2020

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2020:11414
Número de Recurso1243/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2746/2020
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1243/19 - Negociado I Sent. Núm. 2746/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON LUIS LOZANO MORENO

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 17 de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2746/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal y Caixabank S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, Autos nº 329/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Evaristo contra Caixabank S.A., TGSS y Servicio Público de Empleo Estatal, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- D. Evaristo con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para BANCA CÍVICA desde el día 7 de agosto de 1984 hasta el día 13 de julio de 2012 como consecuencia de un acuerdo entre las partes en el marco del Expediente de Regulación de Empleo NUM001 .

Por BANCA CÍVICA se procedió a la comunicación del cese de la trabajadora a la TGSS que recogió el código de "baja voluntaria", por lo que solicitada el alta inicial para desempleo por varios trabajadores afectados se les denegó tal solicitud.

Dadas las múltiples peticiones y denuncias presentadas ante la Inspección de Trabajo, se dictó Informe de fecha 23 de septiembre de 2014 que concluyó que "se estima que las bajas mediante Prejubilaciones habidas con ocasión del ERE NUM001 tienen carácter de involuntarias, realizadas de conformidad con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores".

Por Resolución de la TGSS de fecha 10 de noviembre de 2015, se procedió a rectif‌icar la causa de la baja de 13 de julio de 2012 a "baja por despido colectivo". El día 18 de diciembre de 2015, D. Evaristo presentó solicitud de alta inicial de prestación por desempleo que le fue denegada por Resolución de fecha 21 de diciembre de 2015.

SEGUNDO

Presentada por la parte actora la oportuna reclamación previa el día 18 de enero de 2016, se dictó Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 22 de enero de 2016 desestimando la petición y conf‌irmando la denegación de la prestación.

TERCERO

BANCA CÍVICA fue absorbida por CAIXABANK S.A. en virtud de escritura de fusión por absorción de fecha 1 de agosto de 2012, inscrita en el Registro Mercantil de barcelona al tomo 43074 folio 157 hoja B-41232 inscripción 276ª en fecha 3 de agosto de 2012."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Caixabank S.A. y el Servicio Público de Empleo Estatal, que fue impugnado de contrario por D. Evaristo .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda del actor en impugnación resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 21 de diciembre 2015, por entender que el cese en la empresa fue involuntario y que como tal reconocimiento lo fue el día 10 de noviembre 2015 y habiéndose solicitado las prestaciones el 18 de diciembre, la pérdida de la prestación debe referirse a ese período intermedio.

Frente a la misma se alza en Suplicación el Servicio Público de Empleo Estatal, SEPE y Caixabank, S.A., por el trámite procesal de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el Servicio Público de Empleo Estatal la rectif‌icación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la adición de un nuevo hecho probado, para incluir que la extinción del contrato lo fue el 31 de julio 2012, un hecho quinto para dar por reproducido el acuerdo colectivo de 6 de junio 2012 y otro para hacer constar que el actor se inscribió como demandante de empleo el 18 de noviembre 2015.

Por parte de Caixabank, S.A., se propone un hecho probado primero alternativo, para hacer constar que ambas partes suscribieron un acuerdo de extinción del contrato por prejubilación, con extinción del contrato de forma voluntaria, al amparo del art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, ET y con efectos de 13 de julio 2012, así como incluir un hecho probado primero bis, con reproducción del acuerdo colectivo de 6 de junio 2012.

No ha de accederse a lo solicitado porque en el hecho probado primero y fundamentos de la sentencia, aunque de forma más sucinta, ya consta lo que se quiere añadir.

TERCERO

Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, denunciando el SEPE, la infracción del art. 1258 del Código Civil, art. 49.1.a) del ET, arts. 208.1.1.a) y . 1 y 2, así como el art. 209.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social 1994, jurisprudencia y sentencias que cita, entendiendo que no hay situación legal de desempleo, no se ha producido un despido colectivo, sino que la extinción de la relación laboral se produjo de mutuo acuerdo, de manera que no puede hablarse de involuntariedad en el cese, ni hay inscripción como demandante de empleo, ni alta al tiempo de la solicitud y Caixabank, S.A., denuncia la infracción del art. 49.1.a) del ET y arts. 207, 208.2.2, 209.1 y 2 y 210 de la LGSS 1994, jurisprudencia y sentencias que cita, entendiendo que el cese en la empresa se produjo de forma voluntaria y que la solicitud de desempleo resulta extemporánea.

La cuestión que se suscita, ha sido resuelta por esta Sala, en sentencias núm. 1116, de 5 de abril 2018, rec. 1639/2017, núm. 1492, de 16 de mayo 2018, núm. 2555, de 20 de septiembre 2018, rec. 2752/2017 y muchas otras, una de las últimas, una de las últimas, núm. 2032, de 30 de junio 2020, rec. 66/2019, debiendo mantenernos en lo resuelto en ellas, al no existir nuevas razones que nos permitan separarnos de lo probado y af‌irmado en las mismas.

Razonamos en aquellas sentencias que dispone el art. 209 de la LGSS:

" 1. Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 207 de la presente ley deberán solicitar a la Entidad Gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones, que nacerá a partir de que se produzca la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiera efectuado

previamente. Asimismo, en la fecha de la solicitud se deberá suscribir el compromiso de actividad al que se ref‌iere el artículo 231 de esta ley .

  1. Quienes acrediten cumplir los requisitos establecidos en el articulo 207, pero presenten la solicitud transcurrido el plazo de quince días a que se ref‌iere el apartado 1 del presente artículo, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma, y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud. "

Conforme a la dicción del precepto anterior, habiéndose producido la extinción del contrato del actor el día 13 de julio 2012, no solicita la prestación hasta el 10 de julio 2015, aún teniendo derecho a su devengo, por tratarse de un cese involuntario (en caso de cumplirse el resto de requisitos exigidos legalmente), la prestación se había consumido, no quedando ya días pendientes de reconocer.

Efectivamente, el reconocimiento del derecho nace en el momento de producirse la situación legal de desempleo (extinción de la relación laboral, art. 208.1 LGSS), siempre que se solicite en el plazo de quince días; y en caso de presentarse transcurrido dicho plazo, se perderán tantos días de prestación como medien entre la fecha de nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma, y aquella en que se formuló la solicitud. Así se pronunciaba la STS de 22 de noviembre de 2006 (Recurso nº 3767/2005 ) a cuyo tenor "La notif‌icación posterior del acto extintivo que determina la situación legal de desempleo no modif‌ica la fecha de nacimiento del derecho, sino que se limita a abrir el...

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