STSJ Andalucía 2036/2020, 17 de Septiembre de 2020
Ponente | JORGE LUIS FERRER GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2020:10827 |
Número de Recurso | 295/2020 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2036/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2036/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 295/2020, interpuesto por AUTOSERVICIO MATILDE SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. SEIS DE GRANADA, en fecha 19/11/2019, en Autos núm. 171/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Reyes en reclamación sobre DESPIDO, contra AUTOSERVICIO MATILDE S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/11/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
1º/ Estimo la demanda de doña Reyes interpuesta en impugnación de despido, siendo demandada la mercantil AUTOSERVICIO MATILDE SL, y FOGASA., declaro la improcedencia del despido de la trabajadora, con los efectos que se expresan en los ordinales siguientes.
2º/ Condeno a la demandada AUTOSERVICIO MATILDE SL., a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le indemnice con la cantidad de 8.167,50€, y a que, sólo en el caso de que opte por la readmisión, le abone el importe del salario dejado de percibir desde el día siguiente al despido -20-01-2019-, hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 45€/diarios, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En caso de readmisión, la empleadora deberá descontar el
importe percibido por la demandante en concepto de prestación por desempleo, para reducirlo de los salarios de tramitación e ingresar su importe en la caja del Servicio Público de Empleo Estatal.
2º/ Declaro la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en caso de insolvencia de la empresa y dentro de los límites legales del art. 33 del E.T.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
La demandante Doña Reyes, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, ha venido prestando sus servicios como dependienta desde el 2 de agosto de 2013, para la empresa demandada AUTOSERVICIO MATILDE, SL., con CIF B18563288, ccc/ NUM002, dedicada a la actividad de comercio al por menor/supermercado, ha venido percibiendo un salario de 1.349,66€ mensuales (45€ día) brutos con inclusión de pagas extras, según el convenio colectivo de comercio para la provincia de Granada, en la categoría de dependiente base/Grupo V, a jornada completa de 40 horas semanales. La actora, al igual que el resto de los trabajadores han venido percibiendo sus haberes, en metálico.
El día 19 de enero de 2019, la empresa le comunicó por escrito la necesitad de cesar en la actividad que venía desempeñando, por lo que le comunica su despido objetivo por causas económicas y de producción, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) en relación con el art. 51.1 LET, con efectos del mismo día 19 de enero de 2019. La carta es del tenor literal siguiente:
" Por la presente le comunico que esta empresa se ve en la necesidad de cesar en la actividad que viene desempeñando como supermercado y por tanto se ve obligada a prescindir de sus servicios como dependiente base, al así autorizarlo el art. 52,c) del Estatuto de los Trabajadores . En su consecuencia, el contrato de trabajo que le une a usted con esta empresa quedará extinguido con efectos de hoy día 19 de enero de 2019.
El mencionado artículo 52,c) del E.T. establece literalmente como motivo de la extinción por causas objetivas: "Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo".
Existen causas económicas para extinguir la relación laboral, ya que de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, tal y como indica el art. 51.1 del E.T. en base a los resultados obtenidos en los últimos años según el resultado del impuesto sobre Sociedades, y que a continuación se relacionan:
- Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias año 2016: 4.060,56
-Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias año 2017: -6.798,03
Además, las previsiones para el cierre del ejercicio 2018 no son positivas, manteniéndose previsiblemente un resultado de pérdidas de la explotación, lo que nos hace pensar que la tendencia continúa siendo negativa, todo ello a pesar de las medidas que la dirección de esta empresa viene adoptando, sin el resultado esperado.
También existen causas de producción, ya que vienen produciéndose cambios en la demanda de los productos o servicios que esta empresa pretende colocar en el mercado. Cada vez más, el cliente demanda un tipo de comercio más modesto y funcional que el nuestro, el cual está concebido de una forma más tradicional. Este hecho nos hace menos competitivos que otros supermercados de la zona, y por esta razón nos vemos obligados a cesar en la actividad.
Por los motivos expuestos con anterioridad, es evidente que esta empresa no puede mantener su puesto de trabajo, viéndose obligada a extinguir la relación laboral por causas objetivas.
Conforme a lo dispuesto en el art. 53 del referido Estatuto de Trabajadores, procedemos a:
Poner a su disposición la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (4.950,00€), en concepto de indemnización por la extinción por causas objetivas de su contrato de trabajo, legalmente establecida, mediante cheque bancario nominativo con número 7.279.869 4 y cuya copia del mismo está anexada a la presente carta, junto con la liquidación, saldo y finiquito que legalmente le corresponde, en unión de la documentación necesaria para la solicitud de prestación de desempleo.
Así mismo, se le pone a su disposición la indemnización por falta de preaviso legalmente establecida, y que asciende a SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (675,00€).
Sin otro particular que agradecerle los servicios prestados a esta empresa, reciba un cordial saludo".
El empleador no ha puesto a disposición de la trabajadora la indemnización legal, al negarse la misma a la firma de la carta y del documento de finiquito y cheque por importe de 4.950,00€.
Consta como testigos Bruno y don don Casimiro, asesor Laboral de la empresa, quien aclara que el día 19 de enero de 2019, se le puso a disposición de la actora la carta, nómina, finiquito por importe de 6.336,33€, así como el cheque por importe de 4.950€ en concepto de indemnización por despido objetivo y que no se le entregó el cheque, porque la actora se negó a firmar ningún documento (doc. 1 y 2, testifical).
La empresa ha procedido, en la misma fecha, al despido del resto de los 4 trabajadores existentes, así como al cierre del establecimiento, censado en al actividad.
Concretamente es despedido y dado de baja en Seguridad Social:
D. Bruno el 19-01-2019
D. Cosme cabrera el 19.01.2019
Dª Fátima el 19-01-2019
Y doña Fermina el 12-01-2019 (doc. 6 de la demandada)
La empresa demandada ha sufrido un descenso en las ventas en los últimos ejercicios, debido a la crisis en el sector, por lo que el resultando de las cuentas de pérdidas y ganancias del año 2016 fue de
4.060,56€ y del año 2017 de -6.798,03€,
Pese a no constar en la carta de despido, el resultado del ejercicio de 2018, ha sido de -1.992,64 euros, según consta en el Impuesto de Sociedades
Es de aplicación el Convenio Colectivo de comercio de la provincia de Granada de 2018, publicado en el BOP núm. 126 de fecha 4 de julio de 2018.
La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.
La actora ha sido dada de baja en Seguridad Social el 19-01-2019. Desde el 20 de enero de 2019, se encuentra percibiendo la prestación por desempleo.
El 23-01-2019 se interpuso papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto el 13-02-2019, con el resultado de celebrado sin avenencia.
La demandante solicita en su demanda, interpuesta el día 15 de febrero de 2019 y aclarada en el acto de juicio, que se dicte sentencia declarando el despido improcedente y se condene a la empresa demandada a la readmisión con abono de los salarios de tramitación, o al pago de la indemnización legal, con abono de los salarios de tramitación entre el despido y la notificación de esta resolución, conforme establece el art. 56 LET."
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AUTOSERVICIO MATILDE SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Reyes . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
1. La demandante desde el 2-08-2013 ha venido prestando sus servicios con la categoría de dependienta, a jornada completa de cuarenta horas semanales, por cuenta de la empresa demandada AUTOSERVICIO MATILDE SL, cuyo objeto social es la actividad de comercio...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba