STSJ Comunidad Valenciana 2214/2020, 12 de Junio de 2020

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2020:5881
Número de Recurso382/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2214/2020
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso de suplicación 382/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000382/2020

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente

Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a doce de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 002214/2020

En el recurso de suplicación 000382/2020, interpuesto contra el auto de fecha 24/05/2019, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000096/2018, seguidos sobre Auto de desacumulación, a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Marina, Matilde

, Milagros, Paula, asistidas por la letrada Dª. Gisela Fornes Angeles, Lina, Lourdes, Luz, Margarita, Rita, Marisol, Micaela, Modesta, Nieves, AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, Palmira, asistida por la letrada Dª. Sabina Perez Albalate, Purif‌icacion, asistida por la letrada Dª. María de los Ángeles Salvador Ballester, Carmelo, Rosana, asistida por la letrada Dª. Miriam Sanchis Serrano, Onesimo, asistido por el letrado D. David Garcia Montagud, Belinda, asistida por la letrada Dª. Miriam Sanchis Serrano, y Berta, asistida por la letrada Dª. Mercedes Belinchon Belinchon, y en los que es recurrente Marina, Matilde, Milagros, Paula, Onesimo, Belinda, Berta y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada C. Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presente actuaciones, se siguen en procedimiento de of‌icio instado por Tesorería General de la Seguridad Social frente al Ayuntamiento de Valencia y 20 más, solicitando en la demanda que se declare la naturaleza laboral de la relación existente entre el citado Ayuntamiento y los 20 trabajadores codemandados.

SEGUNDO

Por Providencia del Juzgado de 23-4-2019, se requirió a la TGSS a f‌in de que identif‌icara la pretensión de forma individualizada de cada uno de los trabajadores, procediéndose a su cumplimiento por escrito de 2-5-2019.

Por Providencia de 3-5-2019, el Juzgado requirió a la TGSS a f‌in de que en el plazo de cuatro días procediera a la desacumulación, por indebida acumulación de pretensiones, debiendo señalar qué trabajador codemandado

quedaría en el presente proceso, y en caso de no indicarse, se entendería que sería el primero que aparece en la demanda, debiendo ejercitarse en demandas individuales la pretensión de declaración de relación laboral respecto del resto de trabajadores afectados.

El Juzgado, en Auto de fecha 24-5-2019, acuerda, "la desacumulación de of‌icio, siendo el objeto de este proceso únicamente la declaración de naturaleza laboral de la relación entre la empresa Ayuntamiento de Valencia y doña Palmira quedando imprejuzgadas el resto de pretensiones deducidas frente a 19 trabajadores codemandados."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como por las representaciones letradas de los codemandados: Berta, Paula, Matilde, Milagros, Marina, Belinda, y Onesimo, frente al Auto dictado el 24-5-2019, que acuerda la desacumulación de of‌icio, declarando que el objeto del procedimiento se circunscribe únicamente a determinar si existe relación laboral entre el Ayuntamiento de Valencia y la trabajadora doña Palmira, dejando imprejuzgadas el resto de pretensiones deducidas frente a 19 trabajadores más.

SEGUNDO

1.El primer motivo de los recursos interpuestos por la TGSS, Berta, Belinda y Onesimo, se redactan al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción por la Resolución recurrida de lo dispuesto en los artículos 148 a 150 de la LRJS, artículos 19, 25, 31 y 80 del mismo texto legal, y art. 24 de la Constitución, con cita de STS de 18-7-2011. Sostienen los recurrentes que la relación jurídica objeto del procedimiento de of‌icio, deriva de una única Acta de Liquidación referida a todos los trabajadores afectados, por lo que proceso no es susceptible de ser desgajado en tantos procesos individuales como trabajadores afectados, y la desacumulación acordada por el Juzgado causa perjuicio, inseguridad jurídica e indefensión.

Todos los recursos contienen un motivo de recurso redactado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, en el que denuncian la infracción de los artículos 19 y 29 del RD 928/1998, de 14 de mayo, Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de Seguridad Social, en relación con los artículos 19, 25, 31, 148 a 150 LRJS, art. 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y STS de 5-5-1994, 4-10-94 y 18-7-11. Sostienen los recurrentes que la desacumulación acordada podría dar lugar a fallos contradictorios, no siendo posible escindir una única Acta de Liquidación en tantos procediminetos de of‌icio como trabajadores resulten afectados, debiendo resolverse el procedimiento en una única sentencia, debiéndose tener en cuenta que el plazo administrativo de caducidad para resolver es de 6 meses y la presentación de la demanda produce efectos suspensivos del expediente administrativo, no estando prevista en la norma procesal la desacumulación de las demandas en los procedimientos de of‌icio, pues lo que se establece es la acumulación de las demás demandas individuales.

  1. La cuestión que ahora se somete a la consideración de esta Sala es determinar si fue ajustada a derecho la resolución por la que la Juez de instancia entendió que el procedimiento de of‌icio debía circunscribirse a un solo trabajador de los 20 que se indicaban en la demanda como afectados, por entender que la decisión sobre la naturaleza laboral de aquéllos debía tomarse...

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