STSJ Galicia 215/2020, 13 de Octubre de 2020

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2020:5749
Número de Recurso7450/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución215/2020
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00215/2020

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7450/2019

RECURRENTE:CONCELLO DE CANGAS (PONTEVEDRA)

Procurador:

Letrado: JUAN JOSE VARELA FERREIRO

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. Magistrados :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

En A CORUÑA, a 13 de Octubre de 2020.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7450/2019, interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Cangas do Morrazo, contra la resolución del gerente del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar de 08.10.19, que aprobó las liquidaciones de la cofinanciación del curso escolar 2018/2019 correspondientes a las escuelas infantiles de A Choupana y de O Hío.

Ha intervenido como ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29.10.19 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Cangas do Morrazo, contra la resolución del gerente del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar de 08.10.19, que aprobó las liquidaciones de la cofinanciación del curso escolar 2018/2019 correspondientes a las escuelas infantiles de A Choupana y de O Hío.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al consorcio autonómico que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.

TERCERO

Solicitada la suspensión cautelar de las liquidaciones, se ha denegado por auto firme de 27.11.19.

CUARTO

Recibido el expediente, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la solicitud formulada por el letrado autonómico de que se declare esta sección incompetente para resolver el recurso, lo que se ha rechazado por medio de providencia de 15.07.20.

QUINTO

Seguidamente se ha dictado el auto firme de 01.09.20 que ha denegado la práctica de la prueba por razones formales, al tiempo que ha declarado concluso el debate procesal, al no haberse interesado formular conclusiones, ni celebrar la vista oral sustitutoria.

SEXTO

Mediante providencia de 23.09.20 se ha señalado el día 09.10.20 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

SÉPTIMO

La cuantía del presente recurso se puntualiza en 48.600,00 euros, por ser el importe de las dos liquidaciones controvertidas.

OCTAVO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 03.07.06 suscribe el vicepresidente de Igualdade e do Benestar un convenio con los alcaldes de diversos ayuntamientos, para constituir el Consorcio Galego de Servizos da Igualdade e Benestar; mediante convenio de 11.03.08 se incorpora el de Cangas do Morrazo al consorcio y el 26.01.15 aprueba su presidente el Reglamento de régimen interior de las escuelas infantiles integradas en la red de escuelas infantiles de Galicia gestionadas por el Consorcio Galego de Servizos da Igualdade e Benestar, que se modifica en parte por resolución de 15.02.16; para gestionar las escuelas infantiles, cede aquella entidad local dos locales, situados en A Choupana y O Hío, sujetos a las contribuciones señaladas en los convenios celebrados, respectivamente, el 28.07.08 y 06.06.10, que se complementan con el acuerdo de 11.05.16, que dispone que el consorcio abonaría para su mantenimiento un importe anual de 600 euros por plaza según la matrícula real de cada curso escolar. Ese régimen de cofinanciación resulta afectado por el artículo 69 y el punto 1 del anexo I de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, a cuyo amparo gira la presidencia del consorcio las liquidaciones de la primera y segunda mitad de los cursos escolares 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019 a la entidad local por esas dos escuelas infantiles; la segunda liquidación de este último curso escolar se aprobó por resolución de 08.10.19, que es la que aquí se impugna, y ascendió a 16.650,00 euros en el caso de la escuela de A Choupana y a 31.950,00 euros en el caso de la de O Hío.

La demanda menciona esos hechos y los compromisos adquiridos por las partes para mantener las escuelas infantiles, que se alteró por el citado precepto legal y que, según el letrado de la actora, vulnera las competencias municipales establecidas en la normativa básica sobre régimen local, así como el principio de lealtad institucional, pues estas entidades no deben abonar los gastos derivados del funcionamiento (como los del personal) de las escuelas infantiles, sino sólo los de la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de que sea titular, y de ahí que pretenda que se anulen tales liquidaciones. Subsidiariamente, y para el caso de que no se acoja esa pretensión anulatoria, interesa que se declare la extinción de la deuda reclamada, al quedar compensada con los 78.948,64 euros que la actora destinó para mantener y conservar las escuelas infantiles de O Hío y A Choupana.

A esas pretensiones se opone el letrado autonómico, que sostiene que si bien la ley de 2017 estableció un nuevo sistema de cofinanciación de los servicios sociales que se prestaban en escuelas infantiles gestionadas por el Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Bienestar en colaboración con las entidades locales, no lo impuso, pues permitió a las que ya contaban con un convenio vigente, que pudieran optar expresamente por continuar sujetándose a él, lo que no hizo la actora; a ello añade que el nuevo régimen legal de cofinanciación no ha vulnerado la normativa de régimen local, que se debe complementar con el de servicios sociales de competencia autonómica, como ya ha declarado en un asunto idéntico esta sala en su sentencia de 06.02.20; también niega que se haya vulnerado el principio de lealtad institucional y sostiene que la decisión de incorporarse al consorcio fue voluntaria, como también la decisión de mantener la vigencia de los convenios suscritos; finalmente sostiene que las liquidaciones exigidas no se pueden compensar con otros gastos, pues ya se tuvieron en cuenta en los términos de lo previsto en la ley que fijó ese nuevo régimen de cofinanciación.

SEGUNDO

Aunque no lo mencionan los letrados de las partes litigantes, se está en presencia de un litigio entre administraciones públicas, por cuanto ambas han ejercido en la vía administrativa sus potestades de derecho público propias de su respectivo poder de "imperium" ( SsTS de 20.10.06, 25.05.09, 30.09.09, 07.04.11, 29.09.15 y 12.06.20), procedimiento que, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no precisa de recurso o requerimiento previo preceptivo antes de acudir a esta vía jurisdiccional.

Como se ha indicado, el presente conflicto tuvo su origen en sendos convenios que las litigantes suscribieron el 28.07.08 y el 06.06.10, con unos plazos de vigencia de 10 y 25 años, respectivamente, en cuyas cláusulas se dispuso que la entidad local cedería dos inmuebles para uso de escuela infantil, al tiempo que asumiría el pago del 30% de los gastos derivados del mantenimiento general de los edificios y de los exteriores, así como la limpieza de las aulas, y su vigilancia y seguridad. No obstante, tal régimen de...

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