ATS, 30 de Octubre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:10020A
Número de Recurso6740/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 30/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6740/2019

Materia: PROPIEDAD INDUSTRIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6740/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 30 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Robot, S.A. ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 27 de marzo de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 307/2018.

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada entidad contra la desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el resultado favorable parcial de los informes motivados vinculantes emitidos en relación con el proyecto relativo al "desarrollo de sistemas de automatización y control de instalaciones técnicas de edificios y ahorro de energía" para los años 2013 y 2014, a efectos de lo dispuesto en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (TRLIS).

Tras exponer la normativa aplicable y la jurisprudencia relativa a la discrecionalidad técnica y la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma -con cita de la STS de 17 de julio de 2012 (recurso de casación n.º 992/2011)-, señala la Sala que para resolver los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar ad casum, principalmente, tres documentos de cada uno de los dos expedientes, (sustancialmente idénticos en el presente procedimiento, por referirse a anualidades distintas): la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, el Informe Técnico de Calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) y el Informe Motivado Vinculante.

En este caso, de la valoración conjunta de la prueba obrante en autos y, en especial, de los documentos aportados, la Sala de instancia concluye que las modificaciones de favorable a favorable parcial no adolecen de los defectos denunciados "pues la posibilidad de desvirtuar el complejo y detallado informe recurrido exigía probatoriamente un esfuerzo especialmente cualificado para acreditar la existencia de defectos esenciales en un documento producto de la discrecionalidad técnica, no solo excepcionalmente especializado sino, se insiste, profusamente motivado y que no desestima íntegramente, sino que acoge parcialmente, las tesis de la demandante salvo en lo atinente a la consideración de la actividad como de Innovación Tecnológica (IT) en lugar de Investigación y Desarrollo (I+D), lo cual tiene consecuencias económicas para la demandante en el sentido de reducir la deducción tributaria de que hubiera disfrutado de mantenerse la calificación de la actividad como I+D, en lugar de la corregida de IT. Mas, como se ha razonado, dichos esfuerzos no se desplegaron debidamente ni en su fase administrativa ni en la procesal, dado que no se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, esencial en litigios de esta naturaleza, lo cual abona a la desestimación del presente recurso, sin que el hecho de haberse solicitado tres patentes a nivel mundial., como manifiesta la parte en su demanda, desvirtúe esta conclusión, pues una cosa es solicitar las patentes y otra, muy distinta a nivel probatorio, que estas se hubieran concedido, cual no resulta ser el caso".

TERCERO

En el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la procuradora D.ª María José Corral Losada, se denuncia la infracción, por un lado, del artículo 35.4.a) y 5 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en relación con el articulo 5.3 y 4 del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, que regula la emisión de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y la Orden CIN/2212/2011, de 29 de julio, por la que se exime en determinados casos de la presentación del informe técnico en la emisión de los informes motivados previstos en el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre.

En segundo lugar, se denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a la valoración de la discrecionalidad técnica y la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, aplicada expresamente por la sentencia recurrida que cita, por todas la STS de 17 de julio de 2012 (recurso de casación n.º 992/2011).

En tercer y último lugar, denuncia la vulneración de los principios de actos propios de la Administración y de protección de la confianza legítima del administrado.

Alega en este sentido que la cuestión angular y determinante para poder calificar la actividad de la entidad actora como investigación y desarrollo (I+D) radica en estimar si la misma presenta, o no, el requisito o presupuesto de la novedad absoluta o mundial. Y denuncia que, en este caso, no se ha tenido en cuenta a la hora de resolver la existencia en autos de tres Informes emitidos por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) en los que, en todos los casos, este Organismo dependiente del mismo Ministerio y, sin duda, máximo órgano especializado en nuestro país sobre la materia, ha dictaminado que, en las innovaciones de Robot, S.A. incorporadas al proyecto, concurre el requisito de novedad mundial en todas sus reivindicaciones. El concepto de novedad mundial que utiliza la OEPM es el recogido en el artículo 6 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes entonces vigente, como en el actual artículo 6 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes: referido, en resumen, a invenciones que no están comprendidas en el estado de la técnica (constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero).

Sobre este particular añade que el artículo 5.4 del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, establece y reconoce una vinculación y subordinación de los informes motivados en lo relativo a la valoración de los aspectos técnicos en aquellos supuestos en los que, habiendo invenciones patentables, se establece que se acuda al criterio que sobre estas cuestiones aporte la propia Oficina Española de Patentes y Marcas. La Sala de instancia debería haberse pronunciado sobre la incongruencia que supone que la actividad de Robot, S.A. se haya considerado I+D para el CDTI y no para la Dirección General informante del Ministerio de Economía y Competitividad; entidades, ambas, que de conformidad con los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, son las que tiene competencia para emitir informes y dependen del mismo Ministerio. La misma presunción de veracidad que se otorga al órgano que emite el informe vinculante se debía haber otorgado a la OEPM, sobre todo teniendo en cuenta que la propia STS de 20 de mayo de 2013 reconoció que la actividad I+D constituye un concepto jurídico indeterminado no exento de dificultad a la hora de fijar su sentido y alcance, siendo preciso el auxilio de dictámenes/informes técnico-periciales de expertos en la materia.

En definitiva, alega que se infringe la jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica y presunción iuris tantum pues la sentencia no ha tenido en cuenta los tres informes emitidos por la OEPM y la calificación favorable del CDTI. A ello se añade la infracción del artículo 24 CE pues la Sala de instancia ha exigido una prueba cuya aportación era imposible, ya que la desestimación se fundamenta en que no se ha acreditado la concesión de las patentes (sin tener en cuenta que no pueden obtenerse en tan escaso periodo de tiempo) y, precisamente por ello, el artículo 5 del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre -relativo a invenciones patentables- no exige la acreditación de la concesión de la patente, sino que la OEPM informe técnicamente de ello. Sobre este último punto trae a colación la doctrina constitucional sobre la prueba imposible o diabólica.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso invoca la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) y el supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA.

Alega, en este sentido, que es necesario pronunciamiento, por un lado, sobre la relación existente entre los informes técnicos derivados de diferentes órganos técnicos de la Administración, todos ellos dotados de presunción de veracidad iuris tantum cuando los mismos resultan contradictorios entre sí, así como sobre el valor que, a estos efectos, debe darse a un informe técnico sobre la concurrencia del presupuesto de novedad mundial, sin que sea dable exigir la acreditación de la concesión de la patente correspondiente, o de la valoración de las calificaciones CDTI. En este caso, la exigencia de una prueba imposible, concluye, ha repercutido en el análisis de fondo de la sentencia que no ha valorado los informes de la OEPMA aportados.

En relación con el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.a) de la LJCA alega que, a pesar de existir una jurisprudencia consolidada respecto de la discrecionalidad técnica y la presunción de veracidad iuris tantum de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, es necesario fijar los límites de su extensión en relación con las circunstancias concurrentes en casos como el presente, en que existe una contradicción entre decisiones de una misma Administración, todas ellas dotadas de la misma discrecionalidad técnica y presunción de veracidad.

Defiende, asimismo, la concurrencia de la presunción del artículo 88.3.a) LJCA en la medida en que no existe una concreción de la mencionada doctrina a este supuesto específico, que podría requerir de un matiz o precisión en el ámbito de la valoración de los requisitos exigidos en el artículo 35.4.a) y 5 del TRLIS, cuando exista una discrepancia tal de opiniones técnicas de órganos administrativos especializados.

En tercer lugar, invoca el supuesto previsto en el artículo 88.2.e) LJCA pue en este caso la vulneración del artículo 24 CE se ha fundamentado en una errónea de la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la prueba generando una indefensión irreparable a esta parte.

Finalmente, respecto a la invocada existencia de los vicios in procedendo de falta de motivación e incongruencia omisiva, alega la parte actora que el incumplimiento denunciado incide directamente en una cuestión esencial del caso, pues la omisión de pronunciamiento respecto a la valoración de los informes técnicos contradictorios existentes o, de estimarse que se trata de un pronunciamiento tácito, sobre la falta de motivación de esta decisión, revela la existencia de un interés casacional objetivo en que exista un pronunciamiento expreso y motivado sobre las cuestiones sustantivas controvertidas en el proceso cuyo esclarecimiento presenta ese interés casacional.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 15 de octubre de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, en concepto de parte recurrente, la entidad Robot, S.A., representada por la procuradora D.ª María José Corral Losada, y, en concepto de parte recurrida, la Abogacía del Estado, quien formula oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las cuestiones que se suscitan en este recurso de casación guardan relación con otras similares ya abordadas por esta Sección en otros recursos. Así, en los AATS de 28 de septiembre de 2020 (RRCA 1858/2020 y 2231/2020) y en el de 2 de octubre del mismo año (RCA 4428/2020) hemos inadmitido los recursos de casación preparados al entender que carecían manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a pesar de haberse invocado la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) por plantearse, básicamente, cuestiones de orden probatorio.

Así, señalamos entonces que lo concerniente a la existencia o no de motivación suficiente del acto administrativo, o lo relativo a la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba y a la prohibición de la probatio diabólica, son cuestiones sobre las que existe suficiente jurisprudencia, entrando dentro del terreno de la inevitable casuística su proyección y aplicación (necesariamente circunstanciada) a cada ámbito y litigio, por lo que tales infracciones no pueden dar lugar a la admisión a trámite del presente recurso de casación.

A la misma conclusión llegamos en esta ocasión pues lo suscitado, bajo el planteamiento de una cuestión pretendidamente jurídica relativa a la relación y prelación entre diferentes informes emitidos por diversas Administraciones, no revela más que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Desde esta perspectiva no puede obviarse que el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre -apartado introducido en la modificación del reglamento operada en el Real Decreto 2/2007, de 12 de enero- establece de forma clara en qué momento deben ser tenidos en cuenta esos informes pues, según cuyo tenor, "A los efectos de la emisión del informe técnico recogido en el apartado anterior -que es el emitido por las entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) y que acompañan a la solicitud- las entidades debidamente acreditadas convendrán la realización de una parte del mismo con la Oficina Española de Patentes y Marcas, en los supuestos en que el informe motivado se refiera a proyectos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica que hayan dado lugar a una patente o modelo de utilidad o sobre los que se haya obtenido un Informe Tecnológico de Patentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas. La Dirección General de Desarrollo Industrial comprobará que se ha producido esta colaboración en la realización del informe técnico aportado por el solicitante".

Con carácter previo, el artículo 4 de la citada norma reglamentaria, tras declarar la competencia del Director General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para emitir los informes motivados, dispone que "En aquellos supuestos en los que el informe motivado se refiera a proyectos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica que hayan dado lugar a una patente o modelo de utilidad o sobre los que se haya obtenido un Informe Tecnológico de Patentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas, se convendrá con el Director de este organismo las condiciones generales de colaboración, en los términos fijados en el apartado 4 del artículo 5". En ese mismo precepto se establece que la competencia para emitir informes motivados corresponderá al Director General del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), cuando se trate de proyectos que previamente hayan sido financiados como consecuencia de su presentación a cualquiera de las líneas de apoyo financiero a proyectos empresariales que gestiona dicho Centro, sin que en esos casos sea necesario el informe técnico emitido por la entidad acreditada por la ENAC.

Respecto de lo anterior la parte actora no plantea una cuestión jurídica de carácter general que requiera del ejercicio de la función hermenéutica de este Tribunal, sino la mera discrepancia en la valoración de los diversos elementos tenidos en cuenta por la Sala de instancia, como la Memoria Técnico-económica elaborada por los solicitantes; el informe de calificación de actividades e identificación de gastos e inversiones asociadas a investigación, desarrollo e innovación emitido por la Agencia de Certificación e Innovación Española (ACIE) y el informe motivado emitido por la Secretaria General de Fomento de la Innovación, dando mayor peso y credibilidad a este último -refrendado por el informe de segunda opinión- y añadiendo que no se desplegó un esfuerzo probatorio mínimo en fase administrativa o judicial (donde no se solicitó el recibimiento del pleito a prueba).

SEGUNDO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, más el IVA si procediere.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 6740/2019 preparado por la representación procesal de Robot, S.A. contra la sentencia n.º 148/2020, de 27 de marzo de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 307/2018, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Diez-Picazo Giménez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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