ATS 751/2020, 5 de Noviembre de 2020

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2020:10006A
Número de Recurso447/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución751/2020
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 751/2020

Fecha del auto: 05/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 447/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 447/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 751/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 5 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia, con fecha 9 de octubre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 12/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, como Procedimiento Abreviado nº 516/2017, en la que se absolvía a Leandro de los delitos por los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rogelio. ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, con fecha diecisiete de diciembre de 2019, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Delabat Fernández, actuando en nombre y representación de Rogelio., con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 10.2 de la Constitución en relación con el artículo 5 de la Convención de los Derechos del Niño e infracción de ley por inaplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y del recurrido Leandro, representado por la Procuradora Doña María Teresa Guijarro de Abia, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y por vulneración del artículo 10.2 de la Constitución en relación con el artículo 5 de la Convención de los Derechos del Niño e infracción de ley por inaplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero.

La pretensión en estos motivos se centra en considerar que se ha practicado prueba suficiente para acreditar los hechos que permiten su incardinación en los delitos de abuso sexual y provocación sexual por los que formularon acusación. Por ello serán tratados de manera conjunta.

  1. Se sostiene que no se ha encontrado en las actuaciones ningún móvil espurio que debilite la credibilidad del testimonio de la víctima, que además viene corroborado por varios testimonios concurrentes; y que ha sido víctima de una situación de acoso y de abuso grave y reiterado por parte de un funcionario bajo la tutela de los Servicios Sociales, que no han dispuesto de los medios para evitarlo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado fue contratado por la Diputación Foral de Vizcaya entre los días 31 de diciembre de 2016 y 5 de enero de 2017 para trabajar como cuidador nocturno en el Centro de menores "Minal del Morro", no habiendo quedado acreditado que durante las noches comprendidas entre los días 2 a 4 de enero de 2017 entrara en diversas ocasiones en la habitación del menor Rogelio., de doce años en aquel momento, y le pidiera que se masturbase delante de él, ni que le enseñara una fotografía donde aparecía una mujer desnuda, ni un vídeo con contenido pornográfico, en el que aparecería una pareja manteniendo relaciones sexuales. No ha quedado acreditado que el acusado, con ánimo de obtener satisfacción sexual, tocara o intentara tocar al menor en la zona de los genitales.

    En primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que ha "al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006, FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo).

    Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo, que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo.

    Por otra parte, la Sala de apelación razona y justifica, acertadamente, que el pronunciamiento absolutorio de instancia se ha fundamentado en una valoración suficiente, ponderando conjuntamente todas las pruebas de cargo, y recogiendo una argumentación suficiente, racional y de contenido jurídico.

    El Tribunal Superior asume los razonamientos de la Sala sentenciadora, que destaca que las declaraciones del menor arrojan muchas sombras sobre la realidad de los hechos y crean una atmósfera de incertidumbre incompatible con una condena penal.

    La decisión a la que llegó el Tribunal Superior debe ser ratificada, en la medida que ha verificada el juicio sobre la racionalidad de la valoración de la prueba. Se ha razonado debidamente las bases racionales y jurídicas del fallo absolutorio, que se ha adaptado en su valoración, a la doctrina de esta Sala. Es un hecho absolutamente admitido que la esencia de la prueba testifical, consiste en su inmediación; la prueba testifical -tanto si es de cargo, como de descargo- requiere que el Juez o Tribunal examine con especial atención las características de la persona que declara y las circunstancias que permiten fijar su credibilidad. También ha señalado la Jurisprudencia de forma clara que no son admisibles con carácter general las pruebas de tipo pericial sobre la credibilidad de los testigos.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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