ATS, 22 de Octubre de 2020

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2020:9989A
Número de Recurso20489/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 22/10/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20489/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, SECCIÓN SEGUNDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

QUEJA núm.: 20489/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 22 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda dicta sentencia 14 de octubre de 2019 desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio contra la sentencia de 29 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Ciudad Real; contra la referida sentencia se anuncia recurso de casación, denegándose la preparación de dicho recurso por auto de 10 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

El Procurador D. Vicente Utrero Cabanilla en nombre y representación de D. Cecilio presenta escrito telemáticamente el día 27 de julio de 2020 en el Registro General del Tribunal Supremo anunciando recurso de queja formalizándose el mismo con escrito presentado también telemáticamente el 1 de septiembre de 2020.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de octubre de 2020 emite el siguiente informa que a partir de la entrada en vigor (el día 6 de diciembre de 2015) de la Ley 41/2015, el art. 847.1.b de la LECrim, se autoriza el recurso de casación por infracción de ley previsto en el art. 849.1 LEcrim, contra sentencias dictadas en apelación por una Audiencia Provincial, siempre que se aprecie un interés casacional, pero la competencia para dilucidar esta cuestión de si tiene o no interés casacional corresponde en exclusiva a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, según dispone el art. 889 párrafo segundo LECrim"; por lo que al haberse preparado el recurso al amparo del art. 849 LECrim, y constando en el escrito de interposición la infracción de precepto penal sustantivo al amparo del art. 849.1º LECrim, es procedente estimar la queja.

CUARTO

Ha sido ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que se recurre en queja denegó tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 14 de octubre de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado núm. 336/2018, por delito de maltrato en el ámbito familiar.

En el escrito de preparación, consta que se anunció un motivo por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849 LECrim, si bien expresa a continuación, "al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona, primando en el caso de autos al no haber quedado acreditada la culpabilidad de nuestro patrocinado debiendo probarse por parte de la acusación, siendo que todos los testimonios obrante en autos son de testigos de referencia que no pudieron constatar la realidad de lo que sucedió".

El auto declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por no concurrir el requisito del art. 849.1º, en relación con el art. 847.1º b), LECrim.

Conforme a la naturaleza y finalidad del recurso de queja, el debate debe ceñirse a esa cuestión (si es admisible o no la casación contra ese auto), dejando a un lado otros temas referentes a la cuestión de fondo y en autos, el recurrente nada argumenta sobre la admisibilidad del recurso, sino que se limita a invocar aplicación indebida del art, 153.1 y 3 CP, de nuevo porque "no ha quedado probado que la supuesta lesión...".

Es decir, aunque formalmente se invoque el art. 849 LECrim, ninguna norma sustantiva se expresa; y si bien ya intempestivamente en el recurso de queja se alude a indebida aplicación del art. 153 CP, expresamente se indica que es por motivos de valoración probatoria, no por defecto de subsunción alguno.

No se trata de una prematura calificación del interés casacional, sino de la constatación de que no se formula por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo que conlleve inadecuada subsunción jurídica, con observancia del relato probado de la sentencia de la Audiencia Provincial,

SEGUNDO

Concorde el reiterado criterio interpretativo de esta Sala, del que es muestra el ATS 25 de junio de 2019 (queja 20080/2019) en seguimiento del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 9 de junio de 2016, en este punto, unificando criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación, y más concretamente del art. 847.1, letra b):

i) El art. 847 1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849, 850, 851 y 852.

ii) Los recursos articulados por el art. 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que leguen infracciones procesales o constitucionales; sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva

Criterio interpretativo, avalado por el ATC 40/2018 de 13 de abril, que determina la inadecuación del recurso formulado a los supuestos de admisión del recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en apelación, por lo que procede a desestimar este recurso de queja con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Cecilio, contra el auto de de 10 de diciembre de 2019 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real Sección Segunda. con imposición de costas al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Susana Polo García

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