ATS 759/2020, 1 de Octubre de 2020

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2020:9771A
Número de Recurso1919/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución759/2020
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 759/2020

Fecha del auto: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1919/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA DE PROVINCIAL DE MADRID (Sección 16ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ATPS/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1919/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 759/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2020, en los autos del Rollo de Sala 902/2019, dimanante de las Diligencias Previas 2123/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Pozuelo, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, acuerda condenar a Eutimio como autor de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, con la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de seis euros (un total de 540 euros), con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Como responsabilidad civil se le condenó a indemnizar a Fabio en la cantidad de mil ochocientos euros (1.800 euros), más los intereses legales que correspondas y costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la referida sentenci a la Procuradora de los Tribunales doña Laura Martín Bringas, en representación de D. Eutimio, formuló recurso de casación por tres motivos:

1) Infracción de Ley en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida aplicación de los artículos 10, 12, 15, 27, 28, 32, 34, 61, 109, 116, 122 y 124 en relación con el artículo 147 del Código Penal y los art. 142, 239, 74 y 742 de LECr.

2) Error en apreciación de la prueba, en virtud del artículo 849.2 de la Ley Criminal, por no haberse valorado en la sentencia el informe de vida laboral del procesado.

3) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formulo escrito de impugnación e intereso la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega como primer motivo del recurso y con base en el artículo 849.1 de la LECr, infracción de Ley en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida aplicación de los artículos 10, 12, 15, 27, 28, 32, 34, 61, 109, 116, 122 y 124 en relación con el artículo 147 del Código Penal y los art. 142, 239, 74 y 742 de LECr.

Bajo esta impugnación denuncia que la sentencia dictada fija los hechos probados y deduce la autoría de su patrocinado con base en una "verdad presumida" que vulnera su derecho a la presunción de inocencia. Señala que la Sala de Instancia realiza en la sentencia un razonamiento inductivo incorrecto y que no ha contado con prueba objetiva que corrobore la declaración de la víctima. Alega también vulneración del derecho a la segunda instancia y aplicación incorrecta de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la racionalidad de la resolución y sobre las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas. Bajo este mismo epígrafe denuncia también falta de motivación de la sentencia.

Como puede observarse, la parte recurrente no cuestiona en ningún momento la subsunción de los hechos en las normas jurídicas que invoca, sino que lo que busca es modificar el relato de hechos probados, cuestionando abiertamente la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", al tiempo que alega falta de motivación y vulneración del derecho a la segunda instancia. Por lo tanto, y con independencia del cauce casacional utilizado, lo que en realidad está denunciando es vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, por lo que se va a dar respuesta a sus alegaciones desde esta última perspectiva.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim. y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

  2. Relatan los hechos probados que sobre las diecisiete horas y quince minutos del día 31 de agosto de 2010, Eutimio, en el aparcamiento subterráneo del centro comercial "Hipercor", de Pozuelo de Alarcón, y en el curso de una discusión por motivos laborales, con ánimo de atentar contra su integridad física, propinó a Fabio varios puñetazos en la cara, causándole las siguientes lesiones: herida inciso-contusa en labio inferior, herida en raíz nasal, erosiones en antebrazo izquierda y fracturas parciales coronales en los dientes 1.1, 3.1, 4.1 y 4.2, con movilidad grado II del diento 1.2 y precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en endodoncias de las piezas dentarias 1.1, 1.2, 4.1, 4.2 y 3.1, con reconstrucciones con fundas metálico-cerámicas y puntos de sutura que se retiraron el día 13 de septiembre de 2010, siendo necesarios para su sanidad dieciocho días, durante los que permaneció impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo válida, debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y que además esta prueba fue bastante para el dictado de una sentencia condenatoria.

    La Sala "a quo", en contra de lo mantenido por la parte recurrente, en ningún caso fundó su condena en prueba indiciaria, sino que tomó en consideración, como principal prueba de cargo, la declaración plenaria de la víctima.

    La Audiencia Provincial otorga plena credibilidad a Fabio y analiza la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que su declaración pueda devenir prueba de cargo (persistencia en la incriminación, la incredibilidad subjetiva y la verosimilitud del testimonio).

    En concreto, respecto de la persistencia en la incriminación, destaca que, desde el inicio, el perjudicado ha mantenido la misma versión, y que ya en las dependencias policiales, el mismo día de los hechos, facilitó la identidad de su agresor (atestado policial, folios 18 y siguientes). Esta persistencia genera convicción en el Tribunal, que en ningún momento duda de la implicación de Eutimio en los hechos.

    En relación con el requisito de la falta de incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia destaca la ausencia de conflictos previos entre las partes y recuerda que la defensa no ha puesto de manifiesto ni ha acreditado un concreto móvil espurio o de revancha que justificara la interposición de la denuncia.

    Finalmente, respecto al requisito de la verosimilitud del testimonio, el Tribunal a quosostiene que el relato de la víctima fue plenamente verosímil y coherente en la medida en que está avalado y fortalecido por otra prueba consistente en los partes médicos e informes forenses que acreditan lesiones compatibles con el relato de hechos ofrecido por la víctima.

    El Tribunal de Instancia, tras valorar personalmente la prueba reseñada, y por concurrir todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos, otorga credibilidad a la víctima y procede al dictado de una sentencia condenatoria. La parte recurrente cuestiona abiertamente esa credibilidad, pero la fiabilidad que el órgano juzgador conceda a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional. La racionalidad de la valoración realizada por la Sala "a quo" en el presente caso está fuera de toda duda, pues los argumentos esgrimidos en la sentencia, y que han sido objeto de análisis en la presente resolución, fundados en prueba hábil y apta para destruir la presunción de inocencia, no pueden ser tachados de ilógicos o arbitrarios.

    De conformidad con lo expuesto debe concluirse que en ningún caso la sentencia condenatoria se base en presunciones e indicios, tal y como sostiene el recurrente. La prueba practicada en el acto del plenario fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y además fue valorada racionalmente por el Tribunal de instancia, lo que le permitió concluir la efectiva realización por parte del recurrente de los hechos referidos en el factum de la sentencia sin que tal conclusión pueda ser calificada de ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente que "no es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias" ( STS 496/2016, de 9 de junio, entre otras muchas).

  3. En relación con la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el déficit en la motivación, las pruebas de cargo expresadas y analizadas con anterioridad evidencian que no existe el defecto o falta de motivación denunciada. La Sala de instancia indica de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones.

    Por otro lado, y en relación con el derecho a la segunda instancia, no puede estimarse infringido el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues, como viene declarándose desde la STC 60/85, el recurso de casación cumple con sus exigencias.

    Asimismo, esta Sala ha afirmado de forma reiterada que el derecho a la doble instancia no está realmente comprendido en el Convenio Europeo, sino en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que, aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución".

    En ese sentido se había pronunciado el Pleno de esta Sala de 13 de septiembre de 2000, en el que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

    Esta instauración efectiva del recurso de apelación ha tenido lugar con la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Y son los Tribunales Superiores de justicia los competentes para el conocimiento de los recursos de apelación de las sentencias dictadas por las Audiencias provinciales (redacción actual del artículo 847.1 b.).

    Dicha reforma entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 ( Disposición Final Cuarta de la Ley 41/2015), siendo determinante que, en la Disposición Transitoria de la Ley 41/2015, se establece que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", por lo que tal precepto no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento.

    Por todo lo expuesto, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la inadmisión del motivo alegado.

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La parte recurrente alega error en apreciación de la prueba y denuncia que el Tribunal no tuvo en cuenta el informe de vida laboral que aportó en la vista oral y con el que pretendía acreditar que el procesado estuvo trabajando en diferentes compañías desde el año 2010 hasta el año 2017.

  1. El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

La parte recurrente no señala qué error fáctico o material de la sentencia tiene su origen en el citado documento, ni indica qué dato o elemento particular de la vida laboral del procesado tiene virtualidad para modificar alguno o algunos de los pronunciamientos del fallo, por lo que el motivo alegado, de conformidad con el artículo 884.6º de la LECr., debe de ser inadmitido.

TERCERO

A) Como tercer motivo del recurso, la parte recurrente, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva. Vuelve a alegar insuficiencia de la prueba practicada, irracionalidad de la deducción llevada a cabo por el Tribunal para dictar la sentencia y falta de motivación de la sentencia. Analiza los requisitos de la prueba indiciaria, que a su juicio es la que concurre en el presente caso, y entiende infringida la jurisprudencia que sobre este método probatorio existe.

  1. Las alegaciones de la parte recurrente son reiterativas y deben inadmitirse. Hemos concluido que en el presente caso no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la sentencia recurrida demuestra que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo válida y que además esta prueba fue bastante para el dictado de una sentencia condenatoria, por lo que nos remitimos expresamente a lo expuesto, en el fundamento correspondiente.

Por lo expuesto, conforme al art 885.1 de la ley de Enjuicimiento Criminal, procede la inadmisión del motivo alegado.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR