ATS, 4 de Noviembre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:9929A |
Número de Recurso | 1057/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1057/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE HUESCA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MPL/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1057/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de Cooperativa Comarcal de Transportes, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 195/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 468/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Monzón.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Enma Bestue Riera en nombre y representación de Cooperativa Comarcal de Transporte y como parte recurrida al procurador D. Francisco de Sales José Abajo Abril en nombre y representación de D. Luis Miguel.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 10 de junio de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de agosto de 2020 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.
Por parte de la procuradora Dña. María Enma Bestué Riera se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de separación voluntaria de una cooperativa, con tramitación ordenada por razón de la cuantía y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la Disposición Final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del artículo 1195 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias n.º 1129/1995, de 27 de diciembre y 726/2000, de 17 de julio, entre otras. La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida no entra a conocer la compensación alegada, por considerar que para ello es necesario que el crédito compensable sea vencido, líquido y exigible, debiendo existir previamente una sentencia que así lo declare. De esta forma, la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, relativa a la llamada compensación judicial.
El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 1196 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, materializada en las sentencias n.º 1129/1995, de 27 de diciembre y 726/2000, de 17 de julio, entre otras. La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida infringe la norma citada y la jurisprudencia que la interpreta, porque no entra a conocer de la compensación alegada por considera que para ello es necesario que el crédito compensable sea vencido. Líquido y exigible, debiendo existir previamente una sentencia que lo declare.
Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2. 4.º), por discurrir al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, la parte recurrente parte de la afirmación de que según la sentencia recurrida es necesario que para que opere la compensación debe constar una sentencia en que declare el crédito vencido, líquido y exigible. Sin embargo, tal alegato difiere de lo manifestado en la sentencia recurrida, cuya razón decisoria se funda en que no existe deuda que compensar, sino un mero derecho de repetición.
A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Cooperativa Comarcal de Transporte, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 195/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 468/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Monzón.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.