ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:9926A
Número de Recurso197/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 197/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 197/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Junta de Compensación de la U.A. Única del Plan Parcial ZM-BJ6 presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 387/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 2074/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 15 de marzo de 2018 se tiene por parte recurrente a Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Única del Plan Parcial ZM-BJ6, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Cano Marco, y como recurrida a Gestibensa S.L., y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Guirao Lavela, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Tanto la parte recurrente como la parte recurrida presentan alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, según consta en la diligencia de ordenación de fecha 7 de agosto de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Única del Plan Parcial ZM-BJ6, se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Gestibensa S.L., en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad de 190.413'42 euros por los trabajos realizados en el proceso de transformación urbanística de los terrenos del plan parcial, al haber provocado la demandada con su incumplimiento la resolución del contrato.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, con condena a la demandada de la cantidad de 156.245'62 euros. Contra la misma la demandada interpone recurso de apelación que es desestimado íntegramente por la audiencia. Contra esta sentencia se interpone por la demandada, recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por dos motivos:

  1. - Al amparo del número 2.º del art. 469 LEC, con cita como infringido del art. 216 LEC, en relación con los arts. 405.2 y 281.3 LEC, por incongruencia.

  2. - Al amparo del motivo segundo del número 4.º del art. 469 LEC, por disconformidad con la valoración de la prueba. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, concretamente, de los arts. 326 LEC en relación con los arts. 319 y 24.1 CE.

    - El recurso de casación se interpone por tres motivos:

  3. - Por infracción del art. 1124 CC y jurisprudencia que lo desarrolla en relación con los arts. 1156 y 7.1 CC sobre el mutuo disenso y la doctrina de los actos propios.

  4. -Por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la sala sobre los arts. 10.1C), 10 bis 1 y 2 y DA Primera I. 15, 17 y 17 bis LGDCU, y art. 8 LCGC.

  5. - Por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la sala sobre el art. 1124 CC en relación con los arts. 1156 y 7.1 CC, sobre la categoría del incumplimiento esencial.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación el mismo no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. - En cuanto al primer motivo, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), concretada en el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de casación, ya que en la contestación a la demanda no se alega por la demandada hoy recurrente la extinción de la obligación por mutuo disenso ni la doctrina de los actos propios, sino lo relativo al incumplimiento contractual por parte de la demandante aquí recurrida y lo relativo a la aplicación de la LCGC y de la normativa relativa a consumidores.

  2. - En cuanto al motivo segundo, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), concretada en plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Ello en cuanto la misma excluye la aplicación de la normativa relativa a condiciones generales de la contratación y sobre protección de consumidores, porque en el primer caso establece que la Junta de Compensación goza del conocimiento y experiencia para conocer, valorar y negociar la cláusula cuya nulidad se pretende. Y en el segundo caso, porque establece que no existe aquí un contrato de adhesión, sino un contrato concertado de manera específica para un concreto caso, infiriéndose que sus cláusulas fueron negociadas individualmente, sin que quepa considerar la inexistencia de una cláusula recíproca en similares términos, en cuanto el art. 1124 CC opera para el caso de incumplimiento de la contraparte, y en dicho precepto se contempla el resarcimiento de daños, y lo único que determina la cláusula penal es el acuerdo de la cuantificación previa de los mismos.

  3. - En cuanto al motivo tercero, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) concretada en hacer supuesto de la cuestión al afirmarse lo contrario a lo declarado como cierto en la sentencia de la audiencia, en tanto que la recurrente manifiesta en su recurso que hubo incumplimientos por parte de Gestibensa S.L., mientras que la sentencia de la audiencia establece que la recurrida decidió abandonar las tareas de gestión de la Junta de Compensación debido a la deuda pendiente que no era abonada por la recurrente, entre otros motivos. Y que la resolución contractual tuvo como causa esencial el impago por la Junta de Compensación, lo que aceptó la misma con reconocimiento que debía ciertas cantidades al consignar las mismas, sin que conste reclamación por la recurrente a Gestibensa por incumplimiento de ésta, en cuanto no hay ninguna comunicación previa por la Junta de Compensación a Gestibensa poniéndole de manifiesto esa circunstancia del incumplimiento y anunciándole la resolución del contrato, y sin apreciar en este caso la existencia de actos propios por parte de la recurrida. Así:

"[...] don Epifanio expone los motivos de la decisión tomada por Gestibensa de dejar la gestión de la Junta de Compensación (...) principalmente por la deuda pendiente (...) y otro de los motivos es el hartazgo que ha provocado el continuo bloqueo", desprendiéndose de ello que, aparte de la existencia de otros motivos, que existía una deuda pendiente que no era abonada, lo cual no se compadece con una renuncia o desistimiento voluntario, sino más bien con unas causas reales, entre las que se encontraba el impago de la deuda pendiente, y ese incumplimiento era de la hoy apelante, y si bien en dichas actas no se recoge que la actora iba a proceder a resolver el contrato por dicho incumplimiento y que iba a reclamar la indemnización pactada en la cláusula quinta del contrato, ello es una consecuencia del incumplimiento del contrato y de lo pactado por las partes [...], y desembocando ello en la reclamación formal del pago de lo adeudado, y ante la pasividad de la demandada, se remite la comunicación de la resolución del contrato [...], no apreciando que la actora actuara en contra de sus propios actos en cuanto que para los mismos sean vinculantes es necesario que causen estado o definan la situación jurídica y vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo cual no estimamos que ocurra en el supuesto enjuiciado, aparte de que es necesario que el acto propio sea expreso, no ambiguo, y perfectamente delimitado, aludiendo de manera clara e inequívoca a la situación del que lo realiza, lo cual no puede predicarse de lo recogido en las actas antes citadas, donde nada se conviene por las partes y tan sólo se expone en las Juntas la situación existente con el gestor, pero en ningún caso su intención de renunciar a ejercitar su derecho llegado el momento de tener que proceder formalmente a resolver el contrato por incumplimiento del abono de las cantidades debidas [...]".

Además establece la sentencia recurrida que "[...] la hoy apelante aceptó la resolución del contrato [...], el hecho que consignara posteriormente evidencia un reconocimiento de que efectivamente debía lo consignado, y permite presumir, partiendo de este hecho constatado, que no existió incumplimiento alguno por parte de la actora [..], no debiendo olvidar que no en ningún caso consta comunicación alguna de la hoy apelante a Gestibensa, previa a la que le hace la referida comunicándole la resolución del contrato, poniéndole de manifiesto sus incumplimientos y anunciándole su intención de resolver el contrato a la vista de los mismos".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Única del Plan Parcial ZM-BJ6, contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 387/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 2074/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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