ATS, 4 de Noviembre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:9925A |
Número de Recurso | 2357/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2357/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PGA/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2357/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de Dña. Rafaela, D. Humberto, D. Isidoro, Dña. Sabina, Dña. Salvadora, D. Jon, D. Justiniano, Dña. Teodora, D. Leopoldo y Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 n.º NUM000 de Utiel, y Dña. María Angeles y Dña. María Virtudes, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 157/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 126/2015 del Juzgado Mixto n.º 3 de Requena.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2018 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
Con las diligencias de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2018 y de 9 de abril de 2019 se tiene por parte recurrente a Dña. Rafaela, D. Humberto, D. Isidoro, Dña. Sabina, Dña. Salvadora, D. Jon, D. Justiniano, Dña. Teodora, D. Leopoldo y Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 n.º NUM000 de Utiel, y Dña. María Angeles y Dña. María Virtudes, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Torregrosa Roger, y como recurrida a Construcciones Yagüe Novella S.L., y en su nombre y representación al procurador Sr. Navarro Tomás apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2020.
Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Por Dña. Rafaela, D. Humberto, D. Isidoro, Dña. Sabina, Dña. Salvadora, D. Jon, D. Justiniano, Dña. Teodora, D. Leopoldo y Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 n.º NUM000 de Utiel, y Dña. María Angeles y Dña. María Virtudes, se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción relativa al ámbito de la Ley de Ordenación de la Edificación.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra la misma la demandante interpone recurso de apelación que es desestimado por la audiencia.
El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.
El recurso por infracción procesal se interpone por un motivo, al amparo del art. 469.1-4.º LEC, en cuanto al art. 24 CE y la valoración de la prueba.
- El recurso de casación se interpone por interés casacional por cinco motivos:
-
- Por infracción de la doctrina sobre el nomen iuris, respecto de la compraventa de plazas de garaje como locales sin uso determinado.
-
- Por infracción de la doctrina sobre aliud pro alio respecto de la compraventa de plazas de garaje.
-
- Por infracción por omisión de la doctrina sobre la inhabilidad y examen visual de la plaza de garaje por el comprador.
-
- Por infracción de la doctrina sobre el alcance del cumplimiento de la normativa urbanística y obtención de licencia de ocupación, por inhabilidad derivada de la dificultad de acceso a la plaza de aparcamiento.
-
- Por infracción de la doctrina sobre el alcance de la resolución de la compraventa del trastero y plaza de garaje, a causa de la inhabilidad de ésta.
Examinado en primer lugar el recurso de casación el mismo no puede ser admitido por las siguientes razones:
-
- Por incumplimiento de los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso, en relación a todos los motivos ( art 483.2-2.º LEC), por falta de cita de norma legal infringida, como establece el ATS de 11 de marzo de 2020 (recurso 2344/2018):
"[...] Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).
En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:
"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación".
Y alegar infracción de doctrina sobre la normativa urbanística, la cual es de naturaleza administrativa y no civil, en el motivo cuarto.
-
- Por falta de acreditación del interés casacional en relación a todos los motivos ( art 483.2.3.º LEC), en tanto en los mismos no se hace una cita adecuada de sentencias de esta sala, ya que sólo se identifican por su fecha y sin extractar en casi la totalidad de los motivos, y con sólo la cita de una sentencia en los motivos cuarto y quinto. Cuando debían identificarse por su fecha y número de sentencia o excepcionalmente, por su fecha y número de recurso, sin precisar en qué, cómo y cuándo la sentencia recurrida vulnera o desconoce las sentencias de la sala citadas.
-
- Por carencia manifiesta de fundamento ( art 483.2.4.º LEC) concretada en hacer supuesto de la cuestión, en relación a todos los motivos. En tanto en el recurso se contiene que se entregó una cosa por otra, ya que se adquirieron plazas de garaje y no se entregaron tales, o no hábiles para tal uso y fin. Mientras que la sentencia recurrida establece que la recurrente parte de una premisa incierta al afirmar que siete son las que fueron vendidas como plazas de aparcamiento, incluyendo las señaladas como 3 y 4, cuando ello no es así. Con el análisis y valoración de la documental obrante, como la escritura de obra nueva y división horizontal, el acta de terminación de 27 de diciembre de 2010, el expediente de licencia de primera ocupación o el certificado de final de obra, son cinco las plazas de garaje existentes y no siete como defiende la recurrente, y que los espacios marcados con el n.º 3 y el n.º 4 se consideran locales sin uso porque no cumplen las condiciones mínimas para ser considerados plaza de garaje, y que "[...] la inhabilidad de la cosa vendida es un extremo que no ha sido debidamente probado [...]".
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dña. Rafaela, D. Humberto, D. Isidoro, Dña. Sabina, Dña. Salvadora, D. Jon, D. Justiniano, Dña. Teodora, D. Leopoldo y Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 n.º NUM000 de Utiel, y Dña. María Angeles y Dña. María Virtudes, contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 157/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 126/2015 del Juzgado Mixto n.º 3 de Requena.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.