ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:2347A
Número de Recurso2344/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2344/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2344/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Milagrosa, y D.ª Mónica presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 900/2017, dimanante del juicio verbal n.º 1043/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Parla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Juan José Cebrián Badenes, en representación de D.ª Rafaela, de fecha 7 de mayo de 2018, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito de la procuradora D.ª Pilar Gema Pinto Campos, en representación de D.ª Milagrosa, y D.ª Mónica, de fecha 13 de junio de 2018, se persona en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 20 de febrero de 2020, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso se basa en el art 477.1.3.º LEC y desarrolla el recurso, expresando que existe doctrina jurisprudencial contradictoria, que cita: STS 30 de junio de 2009, y las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, de 20 de abril de 2015 y la de la 7 de julio de 2016, y las SSTS 29 de junio de 2012 y 28 de febrero de 2013, alega que ha quedado acreditado que se notificó verbalmente el fallecimiento del arrendatario y la voluntad de las recurrentes de subrogarse en el contrato, conforme el art 16.3 LAU. Se alega que han quedado acreditados todos y cada uno de los requisitos de los actos propios.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Por un lado, incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art 483.2 LEC), por falta de cita de norma legal infringida; esto es así porque cita sentencias de la Sala Primera y de la Audiencia Provincial de Madrid, pero no cita norma legal, como infringida o vulnerada. Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].

En este caso, la cita de sentencias de la Sala Primera, y de la Audiencia de Madrid no exime de la cita de la norma legal infringida, que ha de hacerse en el encabezamiento, y que en este caso no se cumple, donde no se cita norma legal infringida, y solo en el desarrollo del motivo, donde se cita el art 16.3 LAU, que no se dice que se ha infringido, sino que se ha probado su cumplimiento, para seguidamente citar la doctrina de los actos propios, lo que hace que el recurso carezca de la necesaria claridad y precisión, que es exigible en un recurso extraordinario.

B.- Si el defecto anterior ya es causa suficiente para la inadmisión, lo cierto es que también el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art 483.2. 4.º LEC), y esto porque el recurso se basa en que las recurrentes tienen título para poseer el inmueble, por haber efectuado la notificación preceptiva para la subrogación por fallecimiento del arrendatario, lo que omite que la sentencia recurrida, no tiene por acreditado que esa notificación se haya producido, lo que conllevó que el arrendamiento se extinguiera, circunstancias que constituyen la base fáctica, que tiene en cuenta la sentencia recurrida, y que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Milagrosa y D.ª Mónica, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 900/2017, dimanante del juicio verbal n.º 1043/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Parla.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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