ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:9915A
Número de Recurso2191/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2191/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SORIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2191/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Secundino y Dña. María Luisa, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Soria, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 41/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 272/2017 del Juzgado Mixto n.º 2 de Soria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Soria (Sección Primera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2018 se tiene por parte recurrente a D. Secundino y Dña. María Luisa, y en su nombre y representación al procurador Sr. Anaya García, y como recurrida a Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Soria, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Alcalde Ruiz, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, ha evacuado dicho trámite sólo la parte recurrente, como se contiene en la diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Secundino y Dña. María Luisa, se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de impugnación de acuerdos comunitarios.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación que es desestimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por un solo motivo, al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, por error en la valoración de la prueba.

- El recurso de casación se interpone por un solo motivo, por infracción de los arts. 17.8, 18 y 9.1 y 3 b LPH, en cuanto se exige unanimidad para eximir a los locales y bajos del inmueble del pago de la instalación del ascensor, así como el cómputo de votos de los no asistentes a las asambleas.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación, el mismo no puede ser admitido por lo siguiente:

  1. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2.º LEC), ya que en un mismo motivo se acumulan diferentes infracciones en vez de contenerse en motivos separados, como se establece en el ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015):

    "[...] TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada[...]".

  2. - Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), ya que no se hace una adecuada cita de sentencias de la esta sala, en cuanto se citan sólo por su fecha y deben identificarse por su número y fecha o, excepcionalmente, por su fecha y número de recurso, sin constar extracto de las mismas y sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la doctrina de la sala.

    Tampoco la sentencia recurrida habría desconocido la doctrina de la sala sobre la obligatoriedad de la contribución al gasto de instalación del ascensor por parte de los locales, o sobre la exigencia de unanimidad para su exención. Ya que lo que hace la audiencia es atender a las circunstancias del caso, para establecer que los recurrentes no se opusieron a los acuerdos comunitarios, entendiéndose la falta de oposición como voto favorable concurriendo unanimidad. Y pretender en realidad la parte recurrente una nueva valoración probatoria, vedada en casación, cuando en el recurso se contiene que la sentencia de la audiencia "[...] no concede ninguna relevancia a prueba tan concluyente como el burofax enviado, por lo que el recurso de casación deberá prosperar".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no se hace expresa imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Secundino y Dña. María Luisa, contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Soria, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 41/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 272/2017 del Juzgado Mixto n.º 2 de Soria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No se hace expresa imposición de costas. La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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