ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:9881A
Número de Recurso2607/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2607/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2607/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Manuel, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 341/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 313/2014 del Juzgado Mercantil número 9 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María de la Concepción Delgado Azqueta en nombre y representación de D. Jose Manuel y como parte recurrida al procurador D. Enrique José Thomas de Carranza Méndez de Vigo, en nombre y representación de Soy Ami Inversiones S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 2020 se puso de manifiesto que únicamente la parte recurrente formuló alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora la procuradora Dña. María de la Concepción Delgado Azqueta se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, con tramitación ordenada por razón de la materia ( art.249.1.3.º LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en único motivo, que se funda en la vulneración del art. 196 de la LSC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias n.º 275/2000, de 22 de marzo y 267/2006, de 21 de marzo, entre otras. La parte recurrente argumenta que en la propia junta se solicitaron aclaraciones en relación a los saldos de los créditos que aparecían en el informe del órgano de administración, las cuales no fueron atendidas, limitándose el presidente a afirmar que los datos se revisarían y se le informaría, lo que tampoco aconteció, cuando constaba unida certificación de la propia sociedad de fechas anteriores, que evidenciaba la no coincidencia de los datos, resultando dicha información necesaria para la ampliación de capital que se iba a acordar.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), al discurrir al margen de los presupuestos fácticos, que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, el tribunal de apelación, una vez valorada la prueba documental, determina que las pretendidas solicitudes de aclaración no son tales y que no se estaba ejercitando propiamente el derecho de información, sino que lo que se buscaba era más bien el consenso y aceptación por parte de la sociedad con los cálculos del Sr. Jose Manuel, que arrojaban un saldo a su favor por importe de 12.098 euros, en lugar de los 4192 euros que reconocía la sociedad. En este sentido, en la sentencia se declara probado que el demandante recibió con anterioridad a la junta, el informe del órgano de administración, en que se incluía un completo desglose de los créditos que cada uno de los socios ostentaba contra la sociedad por razón de diversos préstamos efectuados a la misma. Tal criterio no contradice la jurisprudencia de esta Sala , pues en la Sentencia n.º 24/2019, de 16 de enero, se indicó que: "[...]Junto a este concepto amplio del derecho individual de información del socio, también hemos declarado que no es ilimitado y, aparte de estar condicionado al cumplimiento de determinados requisitos (relación directa y estrecha con el orden del día, petición en el momento adecuado, etc.), está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente. Lo que debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada [...]".

En todo caso, el motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC),, por falta de efecto útil, pues en la propia sentencia se señala, que aun cuando se sostuviera que lo buscado por la parte demandante en el curso de la junta fue verdadera información, no serviría de base para entender vulnerado el derecho de información , por cuanto la afirmación de la demandante consistente en que se le adeudaban 12 098 euros, no implica negar que se le debieran 4192 euros, que se hicieron constar en el informe como objeto de posible compensación. Por tanto, la posibilidad de que posteriormente pudiera serle reconocida al demandante la diferencia que postulaba a su favor en nada podría influir sobre e derecho de información relativo a un acuerdo societario que, en caso de aprobarse, se refería solamente a los 4192 euros, que se hacían figurar en el informe.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede la imposición de las costas.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Manuel, contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 341/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 313/2014 del Juzgado Mercantil número 9 de Madrid, sin imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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