AAP Barcelona, 22 de Octubre de 2020

PonenteJOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
ECLIES:APB:2020:7922A
Número de Recurso76/2020
ProcedimientoCuestión de inconstitucionalidad
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento Abreviado 76/2020

Diligencias Previas 1411/2019

Juzgado de Instrucción número 29 Barcelona

Tribunal:

Dª. Àngels Vivas Larruy (Presidenta)

D. José Antonio Rodríguez Sáez

D. José Luis Ramírez Ortiz (Ponente)

A U T O D E P L A N T E A M I E N T O D E

C U E S T I O N D E I N C O N S T I T U C I O N AL I D A D

En Barcelona, a 22 de octubre de 2020.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2020, dictamos providencia por la que acordamos la tramitación del procedimiento de promoción de cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, por posible vulneración del principio de legalidad ( artículo 25.1 de la Constitución) y del derecho de sufragio pasivo ( artículo 23.2 de la Constitución)

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de octubre de 2020, informó en el sentido de entender correctamente planteada la cuestión a las partes, "... sin perjuicio de que las dudas que alberga el tribunal sentenciador sean reales o aparentes, extremo éste del que habrá de informar el Fiscal General del Estado ".

TERCERO

La defensa de la persona acusada, por escrito de 14 de octubre de 2020, interesó el planteamiento de la cuestión por entender que el precepto vulnera el principio de legalidad y el derecho de sufragio pasivo.

CUARTO

Ha sido ponente de la presente resolución el magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer de la Sala.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

Juicio de relevancia Constitucional

  1. La pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General.

    1.1. El artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General, en su redacción originaria, decía lo siguiente: " Por todos los delitos a que se refiere este capítulo se impondrá, además de la pena señalada en los artículos siguientes, la de inhabilitación especial para el derecho del sufragio activo y pasivo ".

    1.2. La Disposición Derogatoria Única f) penúltimo párrafo de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, suprimió los términos " activo y " de dicho artículo.

    1.3. La disposición no ha sido modificada posteriormente, por lo que, con su redacción vigente, la comisión de cualquier delito electoral regulado en los artículos 139 a 150 lleva aparejada, además de las penas específicamente previstas en dichos preceptos, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que impone el artículo 137. Así:

    1. El delito del artículo 139 se castiga con las penas de prisión de seis meses a dos años y de multa de seis a veinticuatro meses.

    2. El delito del artículo 140 se castiga con las penas de prisión de tres a siete años y multa de dieciocho a veinticuatro meses en su modalidad dolosa, y de multa de doce a veinticuatro meses en su modalidad imprudente.

    3. El delito del artículo 141 se castiga, para la primera modalidad, con penas de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses; y para la segunda, con la pena de prisión de seis meses a tres años.

    4. El delito del artículo 142 se castiga con penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres años.

    5. El delito del artículo 143 se castiga con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.

    6. El delito del artículo 144 se castiga, en su primera modalidad, con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses; y, en su segunda modalidad, con pena de seis meses a dos años y multa de seis meses a un año.

    7. El delito del artículo 145 se castiga con la pena de prisión de tres meses a un año, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de uno a tres años.

    8. El delito del artículo 146 se castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses. Si el autor es funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres años.

    9. El delito del artículo 147 se castiga con la pena de prisión de tres a doce meses o multa de seis a veinticuatro meses.

    10. El delito del artículo 148 se castiga con las penas privativas de libertad previstas para las calumnias y las injurias en su grado máximo.

    11. El delito del artículo 149 se castiga con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, pudiendo imponerse la pena inferior en grado.

    12. El delito del artículo 150 se castiga con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses, en su primera modalidad, y de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, en la segunda. Según los casos, se podrá imponer la pena de prisión de seis meses a un año y la de multa de tres a seis meses.

    En aplicación de la regla del artículo 137, en todos esos casos, además, debe imponerse la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

  2. Objeto de la cuestión.

    El objeto de la cuestión de inconstitucionalidad es el citado artículo 137 en tanto impone una pena de duración indeterminada, pues no establece límites mínimos ni máximos a la pena la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

    Eventualmente, podría estimarse que tal insuficiencia puede cubrirse completando el régimen jurídico de la sanción con lo dispuesto en el artículo 40.1 del Código Penal. Ahora bien, la función de este precepto no es la de fijar el marco penal asociado a la correspondiente figura delictiva, sino los límites máximo y mínimo de duración de ese tipo de sanción.

    Por otra parte, de acudirse a esta vía ello daría lugar a una pena con márgenes excesivamente amplios (3 meses a 20 años), lo que supondría encomendar a la exclusiva discrecionalidad judicial el establecimiento de la correspondencia necesaria entre los ilícitos contemplados en los artículos 139 a 150 de la ley electoral y la sanción de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

  3. Fundamentación de la cuestión: vulneración del principio de legalidad penal en su vertiente material y violación combinada del derecho de sufragio pasivo.

    3.1. El principio de legalidad penal, reconocido en el artículo 25 de la Constitución, presenta una vertiente material y otra formal. Como señala la STC 166/2012, FJ 5º: "... el derecho a la legalidad sancionadora "comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término 'legislación vigente' contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora" (entre muchas, STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2)".

    3.2. A la luz de dicha doctrina iusfundamental, una pena de duración indeterminada, aun cuando hubiera sido aprobada por una norma de rango legal, sería contraria al principio de legalidad en su vertiente material, pues, como señala la STC 25/2002, FJ 4º " La norma punitiva aplicable ha de permitir predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa ".

    La garantía material, entendida como mandato de determinación o principio de taxatividad (por todas, STC 142/1999, FJ 3º) exige precisión no sólo en el supuesto de hecho de la norma penal sino también en su consecuencia jurídica. Ciertamente, dicha garantía admite una mayor modulación en el ámbito de las consecuencias jurídicas que en el de los supuestos de hecho, a fin de que el juez pueda graduar la pena adecuándola a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales del autor, pero la graduación se convierte en puro acto de poder no sometido al derecho cuando no hay límites mínimos ni máximos en la norma jurídica. Del mismo modo, la sanción incurre en imprecisión cuando la norma que la contempla establece marcos penales demasiado amplios, convirtiéndose entonces en imprevisible. Por otra parte, la exigencia de taxatividad se refuerza en aquellos casos en que la sanción afecta a un derecho fundamental, como sucede con el derecho de sufragio pasivo.

    Respecto de lo señalado, resulta de interés la STC 29/1989, FJ 3º, que señala que una sanción administrativa de " 2.500.000 pesetas en adelante " contemplada en una norma preconstitucional "... debe entenderse derogada por la Constitución, ya que introdujo un elemento de indeterminación de la sanción administrativa imponible que resulta incompatible con el alcance material del principio de legalidad...En otros términos, aquella expresión no satisface las exigencias de lex certa ...".

    Igualmente, la STC 61/1990 recuerda en su FJ 9º que la exigencia de predeterminación se proyecta sobre la graduación o escala de las sanciones y la correlación entre las infracciones y sanciones, "... de tal modo que -como se dice en la STC 219/1989 - el conjunto de las normas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta ". De particular interés resulta también la STC 25/2002, cuyo FJ 6º dice lo siguiente: "... hemos afirmado que la...

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