SAP Asturias 331/2020, 9 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
ECLIES:APO:2020:3940
Número de Recurso79/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución331/2020
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00331/2020

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SQN

Modelo: N85850

N.I.G.: 33044 43 2 2017 0008012

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Juan María

Procurador/a: D/Dª, RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª, JOSE LUIS CELEMIN SANTOS

Contra: Juan Ramón

Procurador/a: D/Dª NOELIA ALONSO CORAO

Abogado/a: D/Dª ANDRES MARTINEZ CEYANES

SENTENCIA Nº 331/2020

PRESIDENTE

ILMA. SEÑORA Dª. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a nueve de octubre de dos mil veinte.

VISTOS en juicio oral y público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los presentes autos, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo con el nº 22/2019 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 79/2019), seguidos por delitos de administración desleal, apropiación indebida y estafa, contra

Juan Ramón, con DNI nº NUM000, nacido en Oviedo el NUM001 de 1972, hijo de Arsenio y de Adela

, vecino de Oviedo, de profesión autónomo, con instrucción, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Doña Noelia Alonso Corao y bajo la dirección letrada de Don Andrés Martínez Ceyanes; y en los que son parte acusadora Juan María, representado por el procurador Don Rafael Carlos Serrano Martínez y bajo la dirección letrada de Don José Luis Celemín Santos, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

En fecha no determinada, pero anterior y próxima al 6 de marzo de 2017, el acusado Juan Ramón propuso a Juan María, a quien conocía por haber intermediado en previas operaciones inmobiliarias de este, la adquisición de seis camiones, que en aquellas fechas eran propiedad de Excavaciones Fermase S.L. Con arreglo a esa propuesta, Juan Ramón adquiriría los camiones por 90000 euros, cantidad de la que él aportaría 60000 euros y Juan María los restantes 30000, y posteriormente los vendería por un precio superior, repartiéndose las ganancias en una proporción equivalente: esto es, dos tercios para Juan Ramón y un tercio para Juan María .

Juan María aceptó esta propuesta y el 6 de marzo de 2017 suscribió con Juan Ramón un contrato en el que quedaron plasmadas las condiciones que se habían acordado, y en el que se identif‌icaban los camiones como los vehículos con matrículas .... WMX, .... YJK, .... YQJ, .... LFL, .... MBJ y .... KBH . De conformidad

con lo acordado, Juan María hizo entrega de 30000 euros a Juan Ramón, momento a partir del cual quedó pendiente de que por este se materializaran las operaciones de compra y venta de los vehículos. Juan Ramón nunca llegó a adquirir los vehículos ni devolvió a Juan María el dinero recibido, que incorporó a su patrimonio. En los meses sucesivos Juan Ramón fue informando falazmente a Juan María de la buena marcha de la operación, diciéndole que algunos de los camiones habían sido vendidos, y dándole diversas excusas acerca del retraso en abonarle su parte de las ganancias.

El 31 de marzo de 2017 Juan Ramón propuso a Juan María adquirir otro camión, un Iveco con matrícula .... GJP propiedad de Cerámicas Llovio S.L., por un precio de 20000 euros, cantidad de la que cada uno de ellos pagaría la mitad, diciéndole que lo tenía vendido en 27000 euros y con el compromiso de repartirse la ganancia con él al cincuenta por ciento. Juan María volvió a aceptar la propuesta y entregó a Juan Ramón 10000 euros con tal f‌in. Juan Ramón adquirió este camión a Cerámicas Llovio S.L. por 24200 euros y lo vendió, el 26 de abril de 2017, a un tercero por un precio de 28753 euros, cantidad que incorporó íntegramente a su patrimonio.

Juan Ramón ha sido condenado, entre otras, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm el 21 de marzo de 2014, f‌irme el mismo día, como autor de un delito de estafa, a una pena de un año de prisión, que le fue sustituida por la de veinticuatro meses de multa en esa misma fecha.

El 2 de octubre de 2020, antes de la celebración de la vista, se transf‌irieron por orden de Justo 16000 euros a la cuenta de consignaciones de esta Sala.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calif‌icó def‌initivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal o, alternativamente, de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.1 del mismo cuerpo legal, designando como responsable, en concepto de autor, al acusado Juan Ramón y solicitando que se le impusieran penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la obligación de indemnizar a Juan María en 40000 euros, con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y el pago de las costas.

TERCERO

La acusación particular ejercitada por Juan María calif‌icó def‌initivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa en concurso ideal con un delito de administración desleal, previstos y penados respectivamente en los artículos 248.1, 249 y 250.1.6º del Código Penal y en el artículo 252 del mismo cuerpo legal o, subsidiariamente, de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 253, 249 y 250.1.6º, designando como responsable en concepto de autor al acusado Juan Ramón, en quien concurriría la circunstancia agravante de reincidencia, y solicitando que se le impusieran penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y nueve meses de multa, a razón de diez euros de cuota diaria. Solicitó asimismo la imposición de las costas al acusado, con inclusión de las de la acusación particular, y que indemnizara a Juan María en 40000 euros.

CUARTO

La defensa del acusado mostró su disconformidad con las acusaciones formuladas, interesando su libre absolución y, subsidiariamente, que se declarara la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida tipif‌icado en el artículo 253 del Código Penal, en el que se castiga a quienes, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido conf‌iados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

Reiterada jurisprudencia (así, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2019, con cita de la de 13 de febrero de 2006) recuerda que en esta f‌igura delictiva han de distinguirse dos etapas diferenciadas: la primera "se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida f‌inalidad específ‌ica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la f‌inalidad pactada"; en la segunda, "el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la conf‌ianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico- penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron".

SEGUNDO

La actividad probatoria desplegada en el plenario ha permitido a este Tribunal alcanzar el grado de certeza preciso para poder llegar al pronunciamiento de condena pretendido por las partes acusadoras, al haber llegado a la conclusión de que el acusado Juan Ramón es responsable del referido delito continuado de apropiación indebida, por su participación material, directa y dolosa en los hechos que lo determinan.

En primer lugar, contamos con la testif‌ical del denunciante Juan María, que en un prolijo y detallado relato ha descrito cómo en marzo de 2017 el acusado, a quien conocía con anterioridad por su intervención en determinados negocios inmobiliarios, le ofreció participar en una operación de compra de seis camiones. Según el denunciante, Juan Ramón le dijo que el precio de los seis vehículos ascendía a 90000 euros, del que Juan María tendría que aportar 30000 porque él no disponía de la totalidad, y que el acusado los vendería a unos ciudadanos argelinos por unos 120000 euros, repartiéndose la ganancia en proporción al dinero aportado por cada uno. Declara Juan María que f‌irmaron un documento ref‌lejando este...

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