STS 754/2018, 12 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2019
Número de resolución754/2018

RECURSO CASACION núm.: 2619/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 754/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 2619/2017 interpuesto por Tarsila , que ostenta su propia representación bajo la dirección letrada de D. Ramón Martínez Checa, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, en el Rollo de Sala 69/2016 , en el que se condenó a la recurrente como autora de un delito continuado de apropiación indebida, del artículo 253 y 74 del Código Penal . Dicha sentencia fue complementada por auto de 10 de julio de 2017 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Plácido (acusación particular), representado por la procuradora doña Lucía González Gómez bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Infante Trescastro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 8 de los de Granada incoó Procedimiento Abreviado 1/2015 por delito de apropiación indebida, contra Tarsila , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera. Incoado el Rollo de Sala n.º 69/2016, con fecha 19 de junio de 2017 dictó sentencia n.º 325/2017 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La acusada Tarsila , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, Procuradora, asumió la representación de Plácido en el procedimiento ordinario 1059/2005 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, recayendo sentencia de fecha 3/11/2016 favorable a éste, en virtud de la cual se le había de abonar la cantidad de 42.105,39 euros, intereses y costas.

Instado procedimiento de ejecución de tal título judicial como consecuencia del embargo acordado de la pensión que percibía el ejecutado, desde el 14/9/2010 hasta el 8/7/2013, el Juzgado fue transfiriendo a la cuenta de la Procuradora cantidades periódicas que oscilaban entre 328,74 € y 692 €, ascendiendo a un total de 13.828,20 € que la acusada fue incorporando a su patrimonio:

  1. 328,74 € el 14.09.10

  2. 328,74 € el 19.10.10

  3. 328,74 € el 11.11.10

  4. 657,48 € el 13.12.10

  5. 328,74 € el 24.01.11

  6. 333,01 € el 09.02.11

  7. 333,01 € el 04.03.11

  8. 333,01 € el 06.04.11

  9. 333,01 € el 06.05.11

  10. 333,01 € el 07.06.11

  11. 666,02 € el 05.07.11

  12. 666,02 € el 07.09.11

  13. 333,01 € el 10.10.11

  14. 333,01 € el 08.11.11

  15. 666,02 € el 14.12.11

  16. 333,01 € el 24.01.12

  17. 681,66 € el 05.03.12

  18. 340,83 € el 17.04.12

  19. 340,83 € el 08.05.12

  20. 340,83 € el 13.06.12

  21. 681,66 € el 06.07.12

  22. 681,66 € el 14.09.12

  23. 340,83 € el 15.10.12

  24. 340.83 € el 23.11. 12

  25. 681,66 € el 11.12.12

  26. 340.83 € el 24.01.13

  27. 346 € el 13.12.13

  28. 346 € el 19.03.13

  29. 346 € el 18.04.13

  30. 346 € el 14.05.13

  31. 346 € el 12.06.13

  32. 692 € el 08.07.13

La acusada, que no informó a su cliente ni tampoco a ninguna de las Letradas de éste, sobre el embargo trabado, tampoco entregó a este último ninguna de las cantidades que transferidas por el Juzgado fue percibiendo en su cuenta, ni procedió a su reintegro, cuando en julio de 2.013, conocedores los anteriores de la situación, la requirieron expresamente para ello, si bien, sí fue consignada en la cuenta de este órgano el 20/3/2017.-"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" -FALLAMOS-

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Tarsila , como autora del delito continuado de apropiación indebida, por el que venía siendo acusada, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello, con condena en costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Por otro lado, la acusada deberá indemnizar a D. Plácido en la cantidad de 13.828,20 euros, y estando consignada tal cantidad, procédase a su entrega.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".

TERCERO

En fecha 10 de julio de 2017, la referida Sección de la Audiencia Provincial de Granada dictó auto aclaratorio de la sentencia con el siguiente pronunciamiento:

"Rectificar el error material sufrido en la sentencia nº 325/17, de fecha 10 de Julio de 2017 , en cuanto a la omisión en la condena respecto a la Responsabilidad Civil, de los intereses legales, en el sentido de hacer constar lo siguiente: "Que debemos CONDENAR Y CONDEAMOS a la acusada Tarsila , como autora del delito continuado de apropiación indebida, por el que venía siendo acusada, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello, con condena en costa, incluidas las de la Acusación Particular.

Por otro lado, la acusada deberá indemnizar a D. Plácido en la cantidad de 13.828'20 euros, más los intereses legales computados desde la fecha de comisión de los hechos , y estando consignada tal cantidad procédase a su entrega" ".

CUARTO

Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, la representación procesal de Tarsila , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, vulneración de precepto constitucional y quebranto de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Tarsila , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española , por entender que los hechos probados carecen de base fáctica constatada, y que el Tribunal de instancia se ha limitado a resumir la prueba practicada, transcribiendo lo dicho copiado de los testimonios de la acusación, omitiendo las de la defensa y ajeno a cualquier consideración analítica, distanciándose de lo que debería ser el verdadero entendimiento de la apreciación probatoria, implicando por ello una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española , por infracción del derecho a la presunción de inocencia en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española en cuanto prohíbe arbitrariedad, se alega inexistencia de prueba válida exigible para tipificar el delito de apropiación indebida, en cuanto a la credibilidad de las testificales de la acusación, que han sido las únicas tenidas en cuenta para la valoración de la prueba, no viniendo avalada ni razonada con otros elementos que lo corroboren.

Tercero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , nuevamente por infracción del derecho a la presunción de inocencia, se alega inexistencia de prueba sobre la concurrencia del dolo exigible para tipificar el delito de apropiación indebida, no estando probada la voluntad apropiatoria de la recurrente ni que su conducta fuera encaminada a ese propósito ni que su actuación fuese dolosa, (en relación con el motivo I y II).

Cuarto.- Al amparo del art. 849.2.º de la LECrim ; se denuncia el error padecido por el Tribunal sentenciador al afirmar en su fundamento de derecho primero: que se han considerado probados los hechos en mérito de la valoración de la prueba y en concreto de las testificales del Sr. Plácido y las Sras. Dulce y Basilio y la documental aportada (f.352 a 481) A su vez, y en conexión con lo anterior, se denuncia error padecido por la sentencia recogido en su fundamento de derecho primero (último párrafo), al estimar la Audiencia que en base a las declaraciones de las testigos, los argumentos exculpatorios de la procuradora no pueden sostenerse.

Quinto.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a la indebida aplicación al supuesto que nos ocupa del artículo 253 del C.P .

Sexto.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de ley por aplicación indebida del los artículos 239 , 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Séptimo.- Por infracción de de ley al amparo del Art. 849.1 º de la LECrim ., por vulneración del art. 267. LOPJ .

Octavo.- Por infracción de de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por vulneración del art. 116 LECrim .

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la acusación particular, en escrito de 31 de enero de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recuso y, el Ministerio Fiscal, en escrito de 6 de febrero de 2018, hizo la misma solicitud e impugnación, con excepción del motivo séptimo del recurso que lo apoyó. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de noviembre de 2018 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en su Rollo de Sala 69/2016 , procedente del Procedimiento Abreviado 1/2015 de los del Juzgado de Instrucción n.º 8 de esa misma capital, dictó sentencia el 19 de junio de 2017 en la que condenó a Tarsila como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , imponiéndole la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La sentencia condenaba igualmente a la acusada al pago de las costas procesales causadas, incluyendo las derivadas por la intervención en el proceso de la acusación particular, así como a que indemnizara a Plácido en la cantidad de 13.828,2 euros, estableciéndose que al haberse consignado esta cantidad, se procediera a su entrega al perjudicado.

Por auto de aclaración de sentencia de fecha 10 de julio de 2017 , el tribunal acordó complementar el fallo de la sentencia en el sentido de indicar que la suma indemnizatoria de los perjuicios debería incrementarse en el interés legal del dinero computado desde la fecha de la comisión del delito.

SEGUNDO

1. Los tres primeros motivos de casación formulados por la acusada se interponen por cauce de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ . Sostiene en ellos la infracción de su derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la CE .

Centrándose el proceso en si la acusada, aprovechando que llevaba la representación procesal de Plácido , se apropió del dinero que el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada embargó mensualmente a un deudor de su cliente y que ingresó después en la cuenta bancaria de la procuradora, el recurso aduce que la sentencia de instancia no valora la prueba de descargo ofrecida por la defensa y que, a su juicio, hubiera eliminado la fuerza incriminatoria que la sentencia maneja. Sostiene el recurso que la prueba testifical que presentó la defensa demostró la enemistad que existe entre las abogadas de Plácido y ella misma, de suerte que poca credibilidad puede merecer el relato acusatorio de las abogadas. Añade que presentó también documentos que avalan que intentó transferir al cliente las cantidades embargadas en su favor, y que si no pudo hacerlo fue porque el cliente estaba en ignorado paradero, sin que se pudiera contactar con él. Por último, aduce que la falta de prueba alcanza al elemento intencional que precisa la perpetración de cualquier delito de apropiación indebida. Manifiesta que la intención de la recurrente era rendir cuentas de las cantidades ingresadas en cuanto localizara a su cliente, sin que se haya acreditado que su voluntad fuera la de apropiarse del dinero que se le ingresó en la cuenta.

  1. Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

    De este modo, para la comprobación de que existe una válida justificación del pronunciamiento condenatorio no basta con que se constate formalmente que existió prueba inculpatoria, sin indagar más. Nuestra jurisprudencia ha venido proyectando que el derecho a la presunción de inocencia se entiende enervado solo cuando se cuenta con un material probatorio que conduce, en juicio racional y lógico, a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable; y aunque el Tribunal de casación no puede condicionar la validación de la sentencia a que él mismo alcance la certidumbre que proyecte la sentencia de instancia que revisa, es evidente que sí que nos corresponde verificar que la convicción del Tribunal de instancia está carente de vacilaciones y que contó con un material probatorio lo suficientemente sólido como para poder conducir a una persuasión a partir de una evaluación completa y lógica de la prueba practicada. Dado que este Tribunal no presenció la práctica de las pruebas en las que el Tribunal de instancia asienta su convencimiento, como ya hemos manifestado en otras resoluciones judiciales nuestra función casacional no puede consistir en constatar si esta Sala se convence de la realidad fáctica que la sentencia impugnada sostiene, sino verificar que el Tribunal de instancia contó con prueba que racionalmente le permitiera alcanzar la certeza que proclama; esto es, que la convicción del Tribunal de instancia sea " compartible " objetivamente, aunque pueda no ser " compartida " concretamente.

    Por ello, aunque no basta para anular una sentencia identificar alguna discrepancia con los criterios de valoración de la prueba manejados por el Tribunal de instancia, lo que sí debe sopesar la Sala es el iter discursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad, esto es, si se descubren quiebras lógicas, saltos infundados, deficiencias no asumibles racionalmente o elementos exculpatorios de calidad indebidamente soslayados. Se trata de confirmar si el acervo probatorio, examinado en su globalidad y no sesgadamente, no es concluyente y, por tanto, es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad. De este modo, el Tribunal de casación no puede validar como valoración racional de toda la prueba practicada, que el Tribunal de instancia, sin confrontar las contradicciones que puedan apreciarse entre todas ellas, eluda la lectura de aquellos elementos de prueba que puedan desautorizar la tesis acusatoria y acoja como incuestionable lo que otras pruebas apuntan. Como decíamos en nuestra sentencia 255/2017, de 6 de abril, recordando en ello la propia doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), "Las inconsistencias o desajustes entre los distintos elementos de prueba han de ser objeto de comentario o explicación racional por parte del Tribunal, hasta el punto que la ausencia de ponderación suficiente de elementos de prueba contradictorios pueden abocar a la violación de los derechos proclamados en el citado precepto convencional [ art. 6 CEDH ] en declaración que puede hacer el propio TEDH (vid por más reciente STEDH de 29 de noviembre de 2016, asunto Saliba v. Malta)".

    Por ello, el testimonio de la víctima, como el de sus abogadas que sostienen su misma versión, es prueba valorable y puede ser suficiente; pero debe ser interrelacionada con todo el bagaje probatorio. Una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera " creencia interna " de los juzgadores en la palabra de los testigos de cargo, pues tal cimentación no solo desangra la plena operatividad del derecho de defensa, sino que sustituye el sistema de valoración racional de la prueba de base constitucional, por una valoración en conciencia del juez, perdiendo la actuación jurisdiccional cualquier legitimación para resquebrajar el principio de presunción de inocencia que ampara a los miembros de la comunidad en una sociedad democrática.

  2. Contrariamente a lo que indica el recurso, la sentencia de instancia no sólo describe los elementos probatorios de los que extrae su convencimiento, sino que desvela aquellos otros en los que asienta la irrelevancia de la prueba de descargo. De este modo, la sentencia destaca la prueba documental obrante a los folios 352 a 481, que acredita que el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada fue transfiriendo a la cuenta de Tarsila diferentes cantidades embargadas, hasta totalizar la cantidad de 13.828,20 euros. Añade que fue la propia acusada quien admitió que hizo suyas esas cantidades, y analiza la credibilidad del descargo que el recurso entiende desatendido.

    Frente a la alegación de la acusada de que no transfirió las cantidades a su cliente porque este no apareció hasta el año 2013, la sentencia de instancia opone que la versión de la acusada es contraria al relato de las abogadas del cliente, quienes declararon ante el Tribunal que ellas no sabían nada de que se estuviera embargando mensualmente una cantidad de dinero al deudor de su cliente y que el nominal estuviera siendo transferido a la cuenta bancaria de la procuradora. Afirmaron que se enteraron de los embargos porque se lo dijo el propio Sr. Plácido , quien lo supo a su vez por un comentario que le hizo su hermana, dado que el deudor embargado era su sobrino (el hijo de la hermana del Sr. Plácido ). Y afirmaron que cuando pidieron explicaciones a la acusada, en un primer momento les negó que fuera así, por lo que hubieron de acudir al juzgado para comprobar la realidad. Tras confirmar la versión del Sr. Plácido , volvieron a reclamar explicaciones a la acusada, quien admitió los cobros pero aseguró que carecía de la cantidad porque había sido embargada, si bien terminó finalmente por reconocer que lo había gastado y carecía de liquidez para el retorno.

    Sostiene el recurso la ausencia de credibilidad de estas testigos, aduciendo que existe una enemistad profesional entre ellas. Aunque es evidente que la desconfianza no debía existir cuando asumieron la representación procesal y la defensa técnica del Sr. Plácido , lo cierto es que la propia sentencia de instancia encuentra argumentos a partir de los cuales otorga una mayor credibilidad a la tesis acusatoria sustentada en el testimonio de las abogadas. Destaca que al folio 272 consta el domicilio del cliente, por lo que no resulta creíble la versión de que se retuviera el dinero por estar el Sr. Plácido en ignorado paradero. Añade también (y no se ofrece ninguna razón de incredibilidad subjetiva en el cliente, ni razón que justifique porqué concertarse falsariamente con las abogadas), que el propio Sr. Plácido confirmó que fue así como supo de los embargos, por lo que hizo llegar su indignación a las abogadas. Y destaca la sentencia que la falsedad del descargo se extrae también de que el cliente sostenga que no estuvo desaparecido durante el tiempo que duraron los cobros, faltando de su domicilio únicamente inmediatamente después de su jubilación, esto es, entre los meses de julio y noviembre de 2013.

    El recurso esgrime que las comunicaciones mantenidas entre la procuradora, y el cliente o sus abogadas (correo electrónico y burofaxes), ponen en evidencia que si no se transfirió el dinero fue porque la acusada ignoraba el domicilio del cliente. No obstante, la documentación carece de la eficacia de descargo que quiere dársele. De un lado, es la recurrente la que aduce no poder contactar con él de ningún modo. De otro, y ello es a la postre la fundamental, tales comunicaciones surgieron una vez que las abogadas, el 27 de septiembre de 2013, ya habían desvelado lo acontecido y habían cursado su denuncia ante el Colegio de Procuradores de Granada (f. 12). Se trata, por tanto, de las comunicaciones que para la solución del problema se cruzaron entre los meses de julio, septiembre y octubre de 2014, cuando las cantidades embargadas hacía tiempo que habían sido ingresadas y cobradas por la recurrente, pues no puede obviarse que la sentencia de instancia destaca que la acusada recibió mensualmente -y dispuso inmediatamente- de las cantidades embargadas, entre julio de 2009 y julio de 2013 (f. 14 a 17). Cuatro años durante los que la acusada, no solo dispuso de la totalidad del importe que se le fue transfiriendo, sino que eludió comunicar nada a las abogadas o el cliente sobre la realidad de los embargos.

    Los motivos primero, segundo y tercero se desestiman.

TERCERO

El cuarto motivo se formula, por infracción de ley y con cauce en el artículo 849.2 de la LECRIM , por error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en las actuaciones y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

Con invocación de los documentos obrantes a los folios 1 a 4, 18 a 20, 39 a 46 y 643 a 646, que hacen referencia a la denuncia, así como a los burofaxes y correos electrónicos antes indicados, así como a una provisión de fondos para el pago de los honorarios de un perito, la recurrente expresa que los documentos ponen en evidencia que su cliente Sr. Plácido no estaba localizable y que seguía sin estarlo en julio de 2014. Expresa que no hay ningún documento que sitúe dónde se encontraba el Sr. Plácido hasta julio de 2014, siendo en esa fecha cuando el cliente reclamó la cantidad a la procuradora por primera vez. Y que las provisiones de fondos del Sr. Plácido en la cuenta bancaria de la Procuradora no son ningún indicio de que la acusada pudiera conocer su paradero, puesto que esos fondos fueron transferidos desde la cuenta bancaria de la abogada, no desde la cuenta del Sr. Plácido .

La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011 ) indica que la previsión del art. 849, 2.º LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados, para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. No se trata de evaluar el juicio de inferencia que puede extraerse de lo que los documentos no dicen, o lo que puede extraerse de lo que los documentos sugieren por sí mismos o en conjunción con otros elementos de prueba. Es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre en sí mismo con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; así como que el dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 septiembre ).

Ninguno de estos supuestos concurre en el caso de autos. Nuevamente, como se analizó en los motivos anteriores, lo que el recurso sostiene es la falta de credibilidad del relato de los testigos de cargo, tanto de las abogadas del Sr. Plácido , como del propio perjudicado, sosteniendo que si las comunicaciones sugieren que la acusada desconocía el domicilio de su cliente cuando estas comunicaciones se cursaron (mediados de 2014), la misma situación existía cuando a mediados de 2009 comenzaron a ingresarse en su cuenta bancaria las transferencias de las distintas cantidades embargadas. En todo caso, es esta una conclusión que no surge de los documentos mismos, sino que deriva de la valoración que hace la recurrente de la totalidad del material probatorio aportado en la causa, incluyendo la prueba personal practicada, sin que su particular lectura justifique la modificación de la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia, puesto que es a este al que corresponde su valoración y viene además pertrechada del juicio de racionalidad que justifica su aceptación en los términos expresados en el fundamento anterior.

El motivo se desestima.

CUARTO

El quinto motivo se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM , por entenderse indebidamente aplicado el artículo 253 del Código Penal .

Al declararse probado que la acción recayó sobre dinero, sostiene que su naturaleza fungible no permite su sanción como un delito de apropiación indebida, sino que debe calificarse como administración o gestión desleal. Entiende la recurrente que, tras la reforma operada por la LO 1/2015, la apropiación indebida queda limitada a los casos de apropiación, y que la distracción del dinero queda fuera del ámbito de operatividad de la apropiación indebida hoy contemplada en el artículo 253 del Código Penal , siendo únicamente susceptible de punición con sujeción al tipo de la administración desleal del artículo 252 del Código Penal . Sostiene por ello que la recurrente debería ser absuelta de un tipo penal por el que ha sido condenada y que no le resulta aplicable, sin que proceda la aplicación del delito de administración desleal por el que no fue acusada.

Esta Sala recuerda frecuentemente que el artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que solo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial eludiendo la realidad fáctica de soporte.

Y en lo que hace referencia al delito de apropiación indebida, la Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que cuando se trata de dinero, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 841/06, de 17 de julio ; 707/12, de 20 de septiembre o 648/13, de 18 de julio , entre muchas otras).

Cuando, como en este caso, la recepción del dinero responde a la gestión profesional de un determinado patrimonio, nuestra jurisprudencia venía sosteniendo que la distracción se explicaba como una disposición del dinero más allá de lo que autoriza el título de recepción y con vocación definitiva. Se mostraba así la " distracción " como una especie de gestión desleal, pero que hacía referencia al exceso respecto de lo que permite el título de recepción ( STS 162/2013, 21 de febrero o 338/2014, de 15 de abril ) y a su vocación de que la apropiación fuera permanente ( SSTS 622/13, de 9 de julio o 691/14, de 23 de octubre ), sin que debiera confundirse con la administración desleal del artículo 295 del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar, hoy artículo 252 del Código Penal , que entrañaba un abuso por los administradores (no una transgresión) de las funciones propias de su cargo. Decíamos en nuestra sentencia 279/09, de 11 de abril , que la administración desleal "puede revestir muy diferentes modalidades, como puede ser que terceros -o, normalmente, competidores- proporcionen al agente dinero o cualquier otro tipo de utilidad a cambio de faltar a los deberes propios de su cargo; o que se busque de ese modo una posición más ventajosa dentro del entramado societario que se administra; o, incluso, pudieran comprenderse dentro de este concepto los usos temporales ilícitos de bienes que con posterioridad son restituidos y que, por tanto, aún proporcionando beneficios a quien los disfruta, no representan una definitiva apropiación indebida".

Y en el caso que aquí se analiza, no se describe una gestión infiel que aborde abusivamente actuaciones orientadas al beneficio propio o de un tercero, con quebranto o perjuicio del interés del cliente, sino que simplemente se refleja un comportamiento ajeno a esa actividad de gestión y que directamente achica o trasvasa los fondos del perjudicado al patrimonio que el sujeto activo ha decidido engrosar. Una conducta que resulta encuadrable en el delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP vigente a la fecha en la que los hechos tuvieron lugar, del mismo modo que lo es por el artículo 253 del Código Penal hoy en vigor, pues el criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal sigue centrándose en la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular en el caso de la apropiación indebida, y el mero acto abusivo con aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos, en el caso de la administración desleal ( STS 476/15, de 13 de julio , 163/2916, de 2 de marzo o 700/2016, de 9 de septiembre ), reflejando claramente el relato fáctico de la sentencia que los hechos enjuiciados se ubican en el primero de los supuestos, al indicar que " el Juzgado fue transfiriendo a la cuenta de la Procuradora cantidades periódicas que oscilaban entre 328,74 € y 692 €, ascendiendo a un total de 13.828,20 € que la acusada fue incorporando a su patrimonio ".

El motivo se desestima.

QUINTO

El sexto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECRIM .

Denuncia la recurrente que se le haya condenado al pago de las costas causadas por la intervención en el proceso de la acusación particular personada, lo que considera improcedente en atención a su superflua aportación a la causa, además de por haber ejercitado las acciones penales de manera temeraria y descabellada, determinando incluso que el enjuiciamiento hubiera de abordarse por la Audiencia Provincial y en instancia única, con privación del recurso de apelación al que habría tenido derecho de haberse enjuiciado los hechos por el Juzgado de lo Penal.

Nuestra jurisprudencia ha destacado que la condena en costas incluye, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o el actor civil ( STS 41/2013, de 23 de enero , entre muchas otras). Únicamente procederá la exclusión al acusado condenado de las costas derivadas de la intervención en el proceso de la acusación particular, en aquellos casos en los que esta haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya sustentado pretensiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, en cuya coyuntura el Tribunal deberá justificar reforzadamente en qué se asienta el apartamiento de la regla general establecida en la ley, por hacerse recaer los perjuicios económicos inherentes a la litigación en el perjudicado, y no en el condenado.

La previsión legislativa y jurisprudencial justifica la resolución del Tribunal de instancia que ahora se impugna, vista el legítimo interés de la parte perjudicada en ejercer la acusación por la apropiación de unos fondos para cuyo cobro ya había litigado ante la jurisdicción civil, y habida cuenta que su calificación respondió a su razonable contemplación de la legislación penal. Por un lado, por haberse sustentado la calificación básica que resultó de aplicación. De otro, porque la posible concurrencia del subtipo agravado de apropiación indebida con abuso de relaciones personales, se defendió precisamente en atención a la verdadera relación profesional que había llevado a la recurrente a ser la perceptora material de unos fondos apropiados ( art. 250.1.6 del Código Penal ). Por último, en la medida en que su posicionamiento acusatorio no desdibujó el ecuánime análisis de reconocer la eventual concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , reclamándose así una pena de dos años de prisión, dentro de un marco punitivo inicialmente fijado por el legislador entre 1 y 6 años.

El motivo se desestima.

SEXTO

El séptimo motivo también se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por entender indebidamente aplicado el artículo 267 de la LOPJ .

Denuncia la recurrente que la sentencia de instancia le condenó a que indemnizara a Plácido en 13.828,20 euros, habiéndose acordado en el posterior auto de corrección de errores, de fecha 10 de julio de 2017 , que la cifra indemnizatoria estaría sujeta al pago de los intereses legales desde la fecha de los hechos. Entiende que la aclaración supuso una verdadera rectificación o alteración del fallo que resulta inalcanzable. En todo caso, de manera subsidiaria, aduce que los intereses deberían ser debidos desde la fecha de la denuncia y no desde la fecha de la apropiación de las cantidades.

El artículo 267 de la LOPJ dispone que " Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas ". La exigencia, cuya transgresión se ubica más en la denuncia del quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías que en la del incumplimiento de un precepto penal de carácter sustantivo, queda condicionada en los términos que establece el mismo precepto. En lo que a este recurso interesa, el artículo 267 de la LOPJ dispone que sí podrán los tribunales " aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan ", estableciendo que entre las cuestiones subsanables se encuentran los pronunciamientos " relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso ", que el tribunal podrá solventar de oficio si las advirtiere, siempre que no modifique ni rectifique lo acordado ( art. 267.6 LOPJ ).

La acusación particular formuló unas conclusiones definitivas en las que solicitó que se indemnizara a Plácido en la cantidad de 13.828,20 euros, con los intereses legales desde el día de la comisión de los hechos, extremo este último sobre el que no se pronunció el Tribunal en la sentencia que ahora se impugna, por lo que hubo de subsanarse en el auto, no de modificación, sino de mero complemento, de 10 de julio de 2017 .

En todo caso, y en lo que hace referencia a la pretensión subsidiaria de que los intereses legales se fijen desde la fecha de la denuncia y no desde la fecha de la perpetración de los hechos, asiste razón al recurrente en cuanto a la indebida aplicación de los artículos 109 , 110.3 y 113 del Código Penal , así como por la indebida inaplicación de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .

Este tema ha sido ya resuelto por la jurisprudencia de esta Sala casacional (SSTS 758/2016 ; 618/16, de 8 de julio ; 605/2009, de 12 de mayo , 1130/2004, de 14 de octubre o 298/2003, de 14 de marzo , entre otras).

Las referidas resoluciones establecen que sobre esta cuestión se ha de partir de las siguientes premisas:

  1. La acción civil " ex delicto " no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la L.E.Crim . y 109-2.º del Código Penal).

  2. Las obligaciones civiles " ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia), sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

  3. Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 del Código Civil ).

  4. Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.

    En este caso la restitución del principal en concepto de " damnum emergens " deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el " lucrum censans " o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.

  5. En toda reclamación judicial civil de una cantidad que proviene, ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109-2 C.P .) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v.g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).

  6. La Sala 1.ª del Tribunal Supremo, hace unos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo " in illiquidis non fit mora ", entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (Vide S.T.S. Sala 1.ª n.º 88 13-octubre-1997; n.º 1117 de 3- diciembre-2001; n.º 1170 de 14-diciembre-2001; n.º 891 de 24- septiembre-2002; n.º 1006 de 25-octubre-2002; n.º 1080 de 4-noviembre-2002; n.º 1223 de 19- diciembre-2002; etc.).

  7. No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del Código Civil , y los recogidos en el art. 921 de la L.E.Civil (hoy art. 576 L.E.C . de 7 de enero de 2000) o intereses de la mora procesal (véase STS Sala 1.ª n.º 908 de 19-octubre-1995 ).

    Sobre este último punto, las sentencias que contemplamos recuerdan las siguientes consideraciones:

    Dentro del concepto " intereses legales" deben diferenciarse los " intereses procesales " a que se refiere el art. 576 L.E.C , de los llamados " intereses moratorios" , que se regulan en los arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 del Código Civil . Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos " intereses procesales " son una suerte de mecanismo destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses, es que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses " punitivos " o " disuasorios " de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; c) se generan sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente; d) incluso sin necesidad de que a ellos condene de forma expresa la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.

    Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C no deja margen a la duda: " desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ... ".

    El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.

    Ahora bien, otra cosa son los " intereses moratorios ", cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 C. Civil .

    Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C ) la indemnización por daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC n.º 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC n.º 206/1993 de 22 de junio , y SSTS. de 15 de noviembre de 2.000 , 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 ).

    La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 CC , de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C . hoy 576 ( SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993 , 5 de abril de 1.994 , 15 de noviembre de 2.000 , 23 de mayo de 2.001 ).

    Así como los intereses legales " procesales " a que se refiere el art. 576.1 L.E.C . se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.C . Y así como los intereses procesales del art. 576.1, como ya se ha dicho, nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SSTS. (Sala 1.ª) de 30 de diciembre de 1.994 , 8 de febrero de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 10 de abril de 2.001 , cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.

    Y en el orden penal, esta Sala ha proclamado en las resoluciones que venimos contemplando, que la reclamación se entiende ejercida con la interposición de la querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, o por parte del Ministerio Fiscal si el perjudicado no ejercita personalmente la acción resarcitoria pero, ni ha renunciado a ella, ni se ha reservado el derecho de ejercitarlas separadamente ( art. 108 y 112 de la LECRIM ).

    Conforme a lo expuesto, habiéndose reclamado por la acusación particular el importe indemnizatorio acumuladamente a su ejercicio de la acción penal, sin que conste reclamación judicial o extrajudicial anterior, y teniendo peticionado expresamente el pago de los intereses moratorios correspondientes, procede resolver que la suma indemnizatoria se incremente en el interés legal del dinero previsto en el artículo 1.108 del C.C . durante el periodo que media entre la fecha de la interposición de la querella y la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, además del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de dicha resolución (art. 576 LEC ).

    El motivo debe ser estimado, en los concretos términos expuestos.

SÉPTIMO

1 . El último motivo se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del artículo 116 de la LECRIM .

Entiende la recurrente que por quedar subordinada la responsabilidad civil a que se declare la responsabilidad penal en la que aquella se asienta, no resultaba procedente que la sentencia ordenara el pago de la cantidad consignada a Plácido , mientras no deviniera firme la resolución por no interponerse recurso de casación, o por ser este desestimado.

  1. Tiene establecida la jurisprudencia de esta Sala una doctrina que, entre otras resumen las sentencias 94/2017, de 16 de febrero o 239/2010, de 24 de marzo , que a su vez se remiten a otras resoluciones anteriores ( SSTS 225/2003 de 28 de febrero ; 1517/2003, de 28 de noviembre ; 701/2004, de 6 de mayo ; 809/2007, de 11 de octubre ; 78/2009, de 11 de febrero ; 1238/2009, de 11 de diciembre ), que se condensa en los siguientes párrafos:

    "... la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal

    Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante " ex post facto ", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

    Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

    El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre .

    Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2 , entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

    La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril )".

  2. El elemento cronológico anteriormente indicado, configurado por que los efectos contemplados en el precepto se materialicen o hagan efectivos hasta el tope de la fecha de la celebración del juicio, responde también a la propia naturaleza de la circunstancia atenuante. Si el reconocimiento de la rebaja punitiva obedece a la voluntad de incentivar la reparación o disminución del daño sufrido por el damnificado, y viene así impulsado por la victimología que orienta el derecho penal actual, el comportamiento que se privilegia es aquel que no se hace depender del resultado de la respuesta del Estado al delito, sino de la mera liberalidad del acusado.

    Hemos dicho en nuestra jurisprudencia que el fundamento material a la existencia de la atenuación es la realización de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril ). De este modo, la atenuante precisa de una actuación objetiva y personal del acusado, normalmente integrada por el resarcimiento o por la minoración de los perjuicios materiales derivados de la acción que se enjuicia, que responda a la liberalidad de aquel a quien se atribuye el hecho dañoso, y que coloque al perjudicado en mejor situación que aquella a la que estaba sumido tras el delito, con independencia del cual sea el resultado imperativo del proceso penal. Eliminado el contenido subjetivo inherente a la antigua atenuante de arrepentimiento, corresponde al acusado apreciar cuándo considera que su comportamiento, más allá del significado penalmente antijurídico que pueda tener, ha podido generar determinados perjuicios en otros individuos, estando por ello dispuesto a abordar un proceder libre e irrevocable de compensación a los damnificados. Una actuación compensatoria que es plenamente compatible con posicionamientos procesales en los que, asumiéndose la responsabilidad material de un resultado, se rechaza o discrepa de la responsabilidad criminal que pueda exigirse al acusado. La reparación del resultado dañoso derivado de una acción u omisión, puede abordarse sin contradicción en todos aquellos supuestos en los que la defensa, asumiendo una responsabilidad material más o menos cercana al resultado, discrepa de la dimensión punitiva de los hechos objeto de acusación, bien por no estar conforme con el juicio de subsunción sustentado en las tesis acusatorias, bien por entender que el nexo causal dañoso coexiste con circunstancias fácticas que justifican la desaparición o la minoración del reproche penal exigido, consecuencia última de su discrepancia respecto al grado de ejecución del delito, el modo de su participación o la existencia o inexistencia de circunstancias excluyentes o atenuantes de la responsabilidad criminal.

    En todo caso, cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM , que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM , así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC , que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que este se hubiera despachado.

  3. Lo expuesto muestra la injustificada denuncia que el motivo expone. La acusada consignó la cantidad de 10.930,99 euros el día 20 de marzo de 2017, esto es, con anterioridad a que se iniciara el enjuiciamiento de los hechos. La recurrente hizo constar en el documento de consignación que el depósito se hacía en " pago reclamación". Por último, la acusada reconoció durante el plenario que percibió las cantidades que el Juzgado de Primera Instancia había ido embargando para satisfacer el crédito de su cliente, admitiendo la acusada esa titularidad ajena de los fondos, por más que sostenga que se le son debidos todavía sus honorarios. A partir de esta realidad procesal, las acusaciones reconocieron en sus conclusiones definitivas que concurría la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , lo que desde luego no discute la defensa en su alegato. Es evidente, por tanto, que la entrega del dinero no fue constreñida al resultado del juicio, sino orientada a reparar irrevocablemente los perjuicios que pudieran derivarse de su comportamiento, más allá de su significación penal, lo que justifica que el Tribunal ordenara su inmediata entrega a Plácido , con independencia del resultado del presente recurso.

    El motivo se desestima

OCTAVO

Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente el motivo séptimo del recurso interpuesto por Tarsila contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2017 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en el Rollo de Sala 69/2016 , en el sentido de entender que la indemnización de 13.828,20 euros declarada en sentencia, que se decía estaba incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de la comisión de los hechos conforme al auto de subsanación de 10 de julio de 2017 , deberá entenderse incrementada en interés legal del dinero previsto en el artículo 1.108 del C.C . durante el periodo que media entre la fecha de la interposición de la querella y la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, además de en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de dicha resolución (art. 576 LEC ). Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por la Sra. Tarsila y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declarase de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2619/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto la causa Rollo de Sala 69/2016, seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 1/2015, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 8, de los de Granada, por delito continuado de apropiación indebida, contra Tarsila ,con DNI NUM000 , nacida en Baza el NUM001 /1966, hija de Jesús Carlos y de Leonor , en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 19 de junio de 2017 (complementada por auto de 10 de julio de 2017 ), que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fundamento sexto de la sentencia rescindente, estimó el motivo de casación que por infracción de ley formuló la representación de Tarsila , en el sentido de entender que la indemnización de 13.828,20 euros declarada en sentencia, que se decía estaba incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de la comisión de los hechos conforme al auto de subsanación de 10 de julio de 2017 , debería entenderse incrementada en interés legal del dinero previsto en el artículo 1.108 del C.C . durante el periodo que media entre la fecha de la interposición de la querella y la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, además de en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de dicha resolución (art. 576 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declaramos la nulidad del pronunciamiento indemnizatorio contenido en la sentencia dictada el 19 de junio de 2017, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en su Rollo de Sala 69/2016 , y complementada en su auto de 10 de julio de 2017 . Condenamos a Tarsila a que indemnice a Plácido en 13.828,20 euros, así como en el interés legal del dinero previsto en el artículo 1.108 del C.C . durante el periodo que media entre la fecha de la interposición de la querella y la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, además de en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos ( art. 576 LEC ), a partir de la fecha de dicha resolución y hasta su completo pago.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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