AAP Burgos 634/2020, 8 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2020:697A
Número de Recurso198/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución634/2020
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 198/20

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 50/19.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

A U T O NUM. 00634/2020

En Burgos, a ocho de Octubre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Esteban Ruiz, en nombre y representación de LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL (LA LIGA), se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 17 de Diciembre de 2.019 por el que se acordaba adecuar las actuaciones a los trámites previstos para el Juicio por Delitos Leves y el sobreseimiento provisional de las actuaciones con respecto a los investigados Pedro Miguel y Aurora, habiendo sido desestimado el recurso previo de reforma por auto de 28 de Noviembre de 2.019, resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos en sus Diligencias Previas nº. 50/19, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto, solicitando la continuación de la instrucción por los trámites del procedimiento abreviado y el mantenimiento del sobreseimiento provisional con respecto a los investigados Pedro Miguel y Aurora .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y, remitidas las actuaciones originales, vía expediente digital, a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, pasaron al Ponente designado, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, y quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las resoluciones que el precepto enumera

y entre ellas la declaración de los hechos constitutivos de falta [actualmente delito leve], resolución adoptada en el presente caso por la Magistrada-Juez instructora y no compartida por la parte apelante, acusación particular y Ministerio Fiscal, que consideran que la tramitación de las diligencias previas deberían seguir el cauce procesal establecido para el procedimiento abreviado.

SEGUNDO

El fondo de la cuestión debatida es la calif‌icación de los hechos y su ubicación en los artículos 270 y 271 del Código Penal (delitos relativos a la propiedad intelectual) o en el artículo 286.4 del mismo texto legal (delitos relativos al mercado y a los consumidores).

La Magistrada-Juez instructora acuerda la adecuación a los trámites del procedimiento por Juicio Leva al considerar que los hechos objeto de investigación estarían incluidos en el artículo 286.4 del Código Penal que establece que considera reos de dicho tipo penal "a quien utilice los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación". Dicho delito se castiga con la pena establecida en el artículo 255 del Código, con independencia de la cuantía de la defraudación. El artículo 255 establece una pena de multa comprendida entre tres y doce meses, que será de uno a tres meses de Multa cuando la cuantía de la defraudación no supere los 400,- euros (artículo 255.2).

La instructora "a quo" señala en su auto que la cuantía defraudada es de 19697,- euros, por ello, acuerda adecuar la instrucción al procedimiento por delito leve, en cuanto leve es la pena susceptible de aplicación ( artículo 33.4 del Código Penal ).

Las acusaciones sostienen la tipif‌icación de los hechos como constitutivos de un delito del artículo 270 del Código Penal que castiga a quien, "con ánimo de obtener un benef‌icio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científ‌ica, o su transformación, interpretación o ejecución artística f‌ijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios". La pena en abstracto prevista en dicho precepto es la comprendida entre los seis meses y los cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses, correspondiendo la tramitación del procedimiento por los preceptos previstos para el procedimiento abreviado, siendo la pena menos grave ( artículo 33.3 del Código Penal ).

Hay que reconocer que la cuestión planteada no es nada pacíf‌ica en nuestra jurisprudencia menor, no existiendo a la fecha de hoy, salvo error u omisión, jurisprudencia unif‌icadora del Tribunal Supremo. Así a título de ejemplo podemos señalar como partidarias de calif‌icar los hechos dentro del artículo 286 del Código Penal la Audiencia Provincial de Madrid que en auto nº. 386/20 de 2 de Julio de la Sección 4 ª, decía que "el Ministerio Fiscal y la Liga Nacional de Fútbol Profesional sostienen que la conducta investigada no sólo constituye delito del artículo 286 del Código Penal, sino que también debe calif‌icarse como delito contra la propiedad intelectual del artículo 270 del Código Penal . La relación entre estos dos delitos este concurso medial al emplearse un aparato decodif‌icador alterado para reproducir el contenido protegido por derechos de autor sin la debida autorización de forma que la conducta del artículo 286. 4 es un medio empleado para la perpetración del delito contra la propiedad intelectual. Para el Ministerio Fiscal los hechos investigados encajan en el tipo penal del artículo 270 del Código Penal y constituyen un delito contra la propiedad intelectual castigado con la pena de hasta 4 años de prisión. El investigado obrando con la intención de obtener un benef‌icio económico (recaudación por las consumiciones de los clientes que acudían al local a ver los partidos), pone a disposición del público los contenidos protegidos (retransmisión de partidos de fútbol) difundidos por una plataforma de televisión, realizando así un acto de comunicación pública sin la autorización de los titulares correspondientes de los titulares correspondientes derechos de autor coma que es una de las conductas típicas previstas en el artículo 270 del Código Penal .

Como este Tribunal ya ha señalado en ocasiones (Auto nº 309/20 de 8 de Mayo de 2.020 ), antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, existía discusión doctrinal sobre si la difusión de este tipo de contenido encajaba en el concepto de obra protegida del artículo 270. 1, Código Penal punto sin embargo, actualmente, tras la entrada en vigor de la mencionada reforma, pone de relieve la circular 8/15 de la Fiscalía General del Estado sobre los delitos contra la propiedad intelectual cometidos a través de los servicios de la sociedad de la información, dicha cuestión ha sido resuelta al ampliarse el objeto protegido por este tipo penal, incluyendo no sólo las obras sino también las prestaciones, que son las previstas en el libro 2º de la Ley de Propiedad Intelectual y entre ellas se encuentran los servicios de radiodifusión, en sí mismo considerados ( artículo 126 y 127 de la Ley de Propiedad intelectual ). Estos preceptos recogen como derecho de propiedad intelectual exclusivo de su titular la reproducción y la puesta a disposición del público de emisiones o transmisiones en cualquier soporte sonoro o visual. Además, la reforma del 2.015 introdujo otra novedad, al modif‌icar el elemento subjetivo del tipo que hasta ahora era el ánimo de lucro, por el ánimo de obtener un benef‌icio económico directo o indirecto. El preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo

explica esta variación en los siguientes términos: "sustituyéndose, además, el elemento subjetivo ánimo de lucro" por el de "ánimo de obtener un benef‌icio económico directo o indirecto", con el que se pretende abarcar conductas en las que no se llega a producir un lucro directo, pero sí un benef‌icio indirecto. Como señala la circular 8/15 de la Fiscalía General del Estado sobre los delitos contra la propiedad intelectual cometidos a través de los servicios de la sociedad de la información". Esta variación en el elemento subjetivo trata de superar las discrepancias que...

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