SAP Asturias 324/2020, 28 de Septiembre de 2020

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2020:3845
Número de Recurso230/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución324/2020
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00324/2020

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2018 0014297

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000966 /2018

Recurrente: CAJA SEGUROS REUNIDOS S.A.

Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado: JAVIER DE LEIVA MORENO

Recurrido: Lina, Amadeo

Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES,

Abogado: PATRICIA PRENDES FERNANDEZ,

RECURSO DE APELACION (LECN) 230/20

En OVIEDO, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 324/20

En el Rollo de apelación núm. 230/20, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 966/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Oviedo siendo apelante CAJA SEGUROS REUNIDOS S.A. demandada en primera instancia, representada por el Procurador Sr. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO y asistida por el Letrado Sr. JAVIER DE LEIVA MORENO; como parte apelada DOÑA Lina, demandante en primera instancia, representada por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES y asistida por la Letrada Sra. PATRICIA PRENDES FERNANDEZ y DON Amadeo, encontrándose en situación de rebeldía procesal; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia con fecha 30.01.19, siendo la fecha correcta la que recoge el testimonio 30.01.20, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"que ESTIMO la demanda formulada por la aquí parte demandante, Lina (NIE: NUM000 ), frente las aquí partes demandadas, Amadeo ( NUM001 ) y "Caser (Caja de seguros reunidos)", a las que CONDENO solidariamente a abonar a aquélla la cantidad de 23.156,66 euros, con sus intereses legales desde la reclamación judicial.

Con imposición de costas a las partes demandadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22.09.20.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1.101 y 1544 del Cc y 78 del Estatuto General de la Abogacía y 76 de la LCS razonando en síntesis que la incomparecencia del demandado a la vista a la que había sido citado para que respondiera al interrogatorio interesado de adverso conf‌irmaba implícitamente la veracidad de los hechos alegados en la demanda, esto es que le había sido encomendada la solicitud de concesión de permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales concurrentes en el demandante y que aquel dejó transcurrir el plazo para recurrir la resolución de la Delegación de Gobierno que se lo denegaba, pese a que el actor reunía todos los requisitos exigidos al respecto por la legislación vigente, de modo que la aseguradora debía responder del daño patrimonial causado por el profesional por importe de 21.156,66 € según se desprendía del informe aportado con la demanda, y también del daño moral cifrado en 3.000 €.

Interpone recurso la aseguradora denunciando en primer lugar la infracción del artículo 218 de la LEC por incongruencia omisiva fundada en no haberse pronunciado la sentencia sobre los motivos esgrimidos en la contestación para excusar la responsabilidad de la codemandada, abstracción hecha de la que pudiera predicarse del causante directo del daño, como eran la exclusión de cobertura de un siniestro causado por actos dolosos contemplada en las condiciones particulares y generales de la póliza suscrita por el colegio profesional, conforme a la cual " Queda excluida de las coberturas de la póliza, y en ningún caso estará cubierta por EL ASEGURADOR, la responsabilidad civil del Asegurado derivada de: ... Reclamaciones por hechos intencionados, dolo, fraude, por haber ocasionado el daño a consecuencia de desviarse a sabiendas de la ley, así como de cualquier deber profesional siempre que la infracción de dicho deber haya sido declarada mediante resolución f‌irme dictaminada "; y lo propio ocurría con la cláusula por la que se establecía una franquicia de 300 € por siniestro.

En segundo lugar invoca error en la valoración de la prueba porque la sentencia no habría ponderado la contradicción existente entre la f‌icta confesio contemplada en el artículo 304 de la LEC con hechos indubitadamente acreditados por la prueba de documentos aportada por el demandante, como eran que la solicitud de permiso de residencia temporal había sido deducida directamente por el interesado y había sido denegada por resolución de la Delegación de Gobierno de 28 de octubre de 2016, de modo que el encargo hecho al asegurado en marzo de 2017 no podía tener por objeto ese particular.

Ello quebraba cualquier relación de causalidad con el daño patrimonial alegado por la doble razón de que ni se había justif‌icado que el demandante reuniera los requisitos necesarios para la obtención del permiso de residencia y la consiguiente alta probabilidad de que el tribunal de lo contencioso administrativo revocara la decisión de la Delegación de Gobierno, ni en esa hipótesis debería haberse considerado probado un daño patrimonial basado en un documento puramente especulativo porque tampoco constaban los elementos de convicción que justif‌icasen la viabilidad del proyecto profesional indicado en el informe de la Unión Profesional de Trabajadores Autónomos en función del cual se calculaba el lucro cesante supuestamente experimentado por el demandante; por otra parte negó la concurrencia de daño moral cuando la pérdida de oportunidad solo tenía consecuencias patrimoniales.

SEGUNDO

Es sabido que la incongruencia omisiva, como defecto constitucionalmente relevante desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los

razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suf‌iciente a los f‌ines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

En def‌initiva "no se vulnera la tutela judicial efectiva por falta de congruencia cuando, aún sin referencia explícita a una de las excepciones planteadas, se estima totalmente la demanda, pues entonces se están desestimando las excepciones ( STC 168/1992, de 26 de octubre) o si de las circunstancias concurrentes en el caso resuelto resulta con claridad que el Tribunal ha tenido presente el motivo impugnatorio y lo ha desestimado implícitamente en su resolución ( STC 280/1993, de 27 de septiembre) o si se da repuesta aunque no sea expresa a la cuestión planteada ( SSTC 160/1992, de 26 de octubre; 163/1992, de 26...

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