STSJ Castilla-La Mancha 214/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonenteGUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
ECLIES:TSJCLM:2020:2316
Número de Recurso336/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución214/2020
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00214/2020

Recurso de Apelación nº 336/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Dª Eulalia Martínez López

Magistrados

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 214

En Albacete, a 25 de septiembre de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 336/18, interpuesto como apelante el COLEGIO DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE CIUDAD REAL, representado por el Procurador don Vicente Utrero Cabanillas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha 17 de julio de 2018, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 275/2017. Comparece como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS representado por el Procurador don Luis Legorburo Martínez-Moratalla. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: Urbanismo, Proyecto de rehabilitación de vivienda, necesidad de presentar proyecto redactado por Arquitecto en lugar de Arquitecto Técnico, según lo dispuesto en la LOE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por la representación procesal del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Ciudad Real la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha

17 de julio de 2018, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 275/2017. En el fallo de dicha sentencia se dice :

" Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Ciudad Real contra la resolución del Ayuntamiento de Valdepeñas que se especif‌icó en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, por ser acorde a Derecho. No se imponen las costas a ninguna de las partes ."

Concretamente, la resolución impugnada en la instancia consistía en el Decreto del Ayuntamiento de Valdepeñas, de 20 de julio de 2017 en el que se acuerda "No acceder a lo solicitado en el escrito con el nº de registro de entrada NUM000 conf‌irmando el requerimiento que fue efectuado por este Ayuntamiento relativo a la necesidad de presentar proyecto redactado por Arquitecto ". Dicha solicitud tenía su origen en el expediente de licencia de obras nº NUM001, donde había sido aportado Proyecto Técnico suscrito por el Arquitecto Técnico D. Carlos Miguel para la reforma de una vivienda unifamiliar, y en el que se acaba decidiendo por el Ayuntamiento que tal proyecto debería ser redactado por un Arquitecto.

SEGUNDO

El Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Ciudad Real interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente, se invoca con el escrito de apelación lo que entiende sería una omisión del Juzgador en su sentencia de la valoración probatoria, que llevan a la parte apelante a considerar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y una defectuosa motivación.

Y tras llevar a cabo un análisis de la prueba practicada, con los proyectos presentados y las testif‌icalespericiales, concluye que las obras objeto de éste litigio no se encuentran dentro de ninguno los supuestos del artículo 2.2 b) de la LOE, por lo que procedería la estimación de recurso. Para ello, se insiste en que en ninguna parte del proyecto, ni en la obra ejecutada, se contiene actuación alguna que pueda, ni remotamente, considerarse alteración de la conf‌iguración arquitectónica, pues ni existe una intervención total sobre el edif‌icio (no se toca ni la cimentación, ni los muros de carga, ni la estructura de planta, ni los pilares, ni siquiera los tabiques), ni la intervención parcial habida sobre la cubierta ha producido variación de ningún tipo sobre la composición general exterior, ni sobre volumetría, ni sobre el conjunto del sistema estructural, ni se ha cambiado el uso, y que harían por tanto innecesario un proyecto f‌irmado por Arquitecto, citando para ello sentencias que apoyarían su pretensión.

TERCERO

El Ayuntamiento de Valdepeñas ( Ciudad Real) se opuso al recurso interpuesto señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada, y ratif‌icando con su escrito la decisión municipal de exigir proyecto f‌irmado por Arquitecto, en lugar de Arquitecto Técnico, al encontrarse las obras que se pretendían ejecutar entre las descritas en el artículo 2.2.b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación (LOE), por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2.a) de la LOE, el título habilitante para la redacción del proyecto era el de arquitecto y no tenía cabida el proyecto presentado por el Arquitecto Técnico, tomando para ello como referencia la declaración del Técnico Municipal cuando decía que " las obras que realmente se están ejecutando es una reforma integral de la vivienda, afectando a las condiciones de habitabilidad, instalaciones y refuerzos estructurales en la cubierta ".

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló día para la votación y fallo ; y llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la presente sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre la incongruencia omisiva y la falta de motivación

Fijada la controversia, y toda vez que el motivo fundamental sobre el que la parte apelante sostiene la impugnación de la sentencia apelada es la incongruencia omisiva y su falta de motivación, al decir que no valora la prueba practicada, más concretamente la documental y la testif‌ical pericial, nos hace que, antes de adentrarnos en el análisis de dicho motivo de impugnación, resulte procedente traer a colación la Jurisprudencia relacionada con tal motivo impugnatorio, tal y como lo podemos encontrar recogido en la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2017 (Recurso Casación 1951/2016 ) (RJ 2017/5151), cuando se dice que:

".... debemos tener en cuenta que la incongruencia, en su modalidad omisiva, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, comporta una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los Tribunales, discordancia que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, afecta

al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala --por todas, sentencia de 19 de junio de 2012 (RJ 2012, 7458), dictada en el recurso 3934/2010, con abundante cita-- que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión.

Ahora bien, como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual supone que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34), no comporta que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, puede resultar suf‌iciente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (RJ 2012, 7458) (RJ 2012, 7458) (recurso de casación 3934/2010 ), siendo suf‌iciente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio " iura novit curia " comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable."

Por lo que respecta al cumplimiento de la exigencia de motivación de la sentencia, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de...

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