SAP Barcelona 412/2020, 21 de Septiembre de 2020
Ponente | JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL |
ECLI | ES:APB:2020:9320 |
Número de Recurso | 11/2019 |
Procedimiento | Sumario |
Número de Resolución | 412/2020 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº 11/19
Sumario nº 2/19 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MERCEDES ARMAS GALVE
En Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial el presente Sumario por delito de agresión sexual en el que se encuentra procesado Calixto, con pasaporte italiano NUM000, nacido en NUM001 /1983 en Magliano Sabila (Italia), hijo de Claudio y Mariana, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional, defendido por el/la Abogado/a Sr. García Vidal y representado por el/la Procurador/a Sr. Del Barrio Estévez, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación particular sostenida por Raquel defendida por el/la Abogado/ a Sr. Fontdegloria Canadell y representada por el/la Procurador/a Sr. Gramunt Suárez.
Ponencia del Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión unánime del Tribunal
El presente Sumario seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción a esta Sección, declarado concluso, se decretó la apertura de juicio oral confirmando la conclusión, calificaron la/s parte/s acusadoras, calificó la defensa del/de la procesado/a y fueron convocadas las partes a juicio oral.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 CP, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al/a la procesado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 10 años de prisión, accesorias, prohibición de acercamiento y comunicación por 10 años superior a la pena de prisión, libertad vigilada por 10 años, costas; indemnizando a Raquel en 15.000 euros por el daño moral y 3.000 euros por las secuelas.
La Acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos en idéntico sentido interesando iguales penas e indemnización a Raquel en 25.000 euros por el daño moral y las secuelas.
La defensa del procesado interesó la libre absolución por inexistencia de delito.
En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del procesado, examen de testigo, pericial médica y documental con el resultado que obra documentado.
En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS
Sobre las 18:30 horas del día 28 de febrero de 2018 el procesado Calixto, ciudadano italiano mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en el piso NUM002 del nº NUM003 de la CALLE000 de Barcelona en compañía de su hija menor de edad Zaira y su profesora de japonés Raquel . Cuando ésta finalizó la clase el procesado la invitó a quedarse a cenar, pero al tener que ausentarse para dar otra clase accedió a volver con posterioridad.
Horas más tarde Raquel, sobre las 21:30 horas, volvió a la vivienda y cenaron juntos. Después entablaron una conversación en cuyo transcurso el procesado, con decidido propósito de saciar su apetito sexual, empezó a masajearla y a besarla para, acto seguido, hacerla sentar en un sofá adyacente donde prosiguió tocándola por diversas partes del cuerpo, incluidos sus pechos, y besándola. Raquel pretendió zafarse y cogió su bolso a la par que el procesado lo agarró por el otro lado arrastrándola hasta su dormitorio, lugar en el que cerró la puerta y apagó la luz, arrojándola sobre la cama y procedió a desnudarla bajándole los pantalones y las bragas quedándose éstas enredadas en los tobillos de Raquel .
Seguidamente le lamió la vagina y le metió en ella varias veces el dedo, pretendiendo después introducirle el pene allí, así como en la boca, sin conseguirlo para finalmente asir con fuerza la mano de Raquel colocándola sobre su pene y haciendo que le masturbara hasta llegar a eyacular. Tras esto, Raquel consiguió sortearlo, salir de la habitación para acudir al lavabo a lavarse las manos y seguidamente tras recoger sus pertenencias abandonó precipitadamente la vivienda.
A resultas de tales hechos consecuencia de estos hechos Raquel sufrió un trastorno de estrés postraumático severo con sintomatología ansioso-depresiva intensa y persistencia de ideación de autolisis con riesgo elevado de llevarla a cabo.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, en su modalidad de violación, previsto y penado en el art. 179 del Código penal.
Lo esencial en el delito enunciado es que el acto atentatorio contra la libertad sexual, aquí consistente en introducción de miembro corporal por vía vaginal, sea cometido con el concurso de violencia o intimidación y este Tribunal aprecia que la prueba incriminatoria desplegada en el plenario resulta apta y eficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia.
Obliga el art. 741 L.E.Crim. a que "el Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley". La apreciación a que se refiere el precepto no es otra cosa que la tarea consistente en la estimación o ponderación del resultado de los medios probatorios y, en el supuesto enjuiciado, ofrece especial interés la contraposición entre las versiones de la víctima y del procesado, dado que el juicio de hecho radica no en la aprehensión de una realidad sino en la afirmación que sobre ella se introduce dialécticamente en el proceso y sobre tales afirmaciones de hecho (contrapuestas o, en todo caso, controvertidas) se proyecta el análisis racional que debe llevar a cabo este órgano de enjuiciamiento que decanta lo cierto de unas sobre las otras.
La esencia de ese juicio de hecho comporta una operación de verificación de una determinada afirmación teniendo presente, además, que la realidad de contraste (aquella que puede ser judicialmente percibida de forma directa) ha desaparecido en numerosas ocasiones (ergo, impide la percepción personal y directa en juicio) y la fuente de información se obtiene por otros medios (personales -que la describirán verbalmente- o materiales - que la captan y proyectan-).
La carencia de prueba tasada en el proceso penal no equivale a decir que la aptitud del testimonio de la víctima es predicado simétrico e indefectible a su suficiencia a los fines de volatilizar la presunción constitucional de inocencia, de igual manera que no cabe establecer ecuación entre el haz de derechos que rodean a la declaración del inculpado (no confesarse culpable, no declarar contra sí mismo, ...) y su falta de certeza o de veracidad intrínseca.
Como resulta frecuente en esta suerte de injustos, destaca en sobremanera la prueba de cargo consistente en el decir de la víctima. El Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional) ha venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia (la doctrina del Tribunal Supremo viene expresando que "el hecho de ser víctima de un hecho delictivo no descalifica para testificar"), incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio, particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción, pero reafirmando su valor de prueba válida de cargo hasta en el supuesto de ser la única existente (la jurisprudencia ha dejado reiteradamente sentada la completa erradicación del aforismo testes unus, testes nullus ), sin dejar de añadir, o mejor de advertir, que cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito se produce una la situación límite de riesgo para la presunción de inocencia.
La presencia de ambos en la vivienda debido a que Raquel impartía clase de japonés a la hija menor del procesado y la cena compartida son versiones coincidentes entre ellos. Una vez concluido el ágape es donde las manifestaciones vertidas en juicio son diametralmente opuestas. Así el procesado refiere, en consonancia con lo ya manifestado en fase de instrucción, que tanto la cena como la conversación fueron "agradables", negando que la manosease o masajease desbocadamente sino que ambos se...
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