SAP Murcia 201/2020, 17 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
ECLIES:APMU:2020:1732
Número de Recurso18/2019
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución201/2020
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00201/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FNC

Modelo: N85850

N.I.G.: 30039 41 2 2019 0001873

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000018 /2019

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Gregoria, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

Contra: Florian

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO

Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidente

Don Andrés Carrillo De Las Heras

Don Francisco Navarro Campillo

Magistrados

SENTENCIA Nº 201/20

En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por un presunto delito de agresión sexual, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, representado por la Iltma. Sra. Dª. Marta Sánchez-Mora Bey, y en la que aparece acusado D. Florian, con DNI NUM000, de nacionalidad española y ecuatoriana, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Quereda Gallego, y asistido por el Letrado D. Benito López López.

Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado, habiéndose celebrado el día 8 de septiembre el presente año la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación def‌initivo, interesó la condena del acusado D. Florian, como autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, a las penas de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, prohibición de acercarse a Dª. Gregoria a menos de 200 metros, comunicarse con ella por cualquier medio y acudir a su domicilio, centro de trabajo y lugar habitualmente frecuentado por la misma durante 10 años y pago de costas. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el art. 192 del C.P. procede imponer al condenado las penas de libertad vigilada durante 6 años a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad e inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 6 años.

Por la Defensa del acusado, en el mismo trámite procesal, se interesó la libre absolución de D. Florian .

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así se declara que en hora indeterminada de la tarde del día del 31 de diciembre de 2018, D. Florian, tras terminar una comida que tuvo lugar en su lugar de trabajo al concluir su jornada laboral con motivo del f‌in de año, en la que participaron varios trabajadores, entre los que se encontraban su hijo D. Pedro Jesús y Dª. Gregoria, montaron en su vehículo para llevarlos a la localidad de DIRECCION000 en la que residían todos ellos, y tras dejar a su hijo en las proximidades de la vivienda en que reside, el acusado se dirigió seguidamente con su vehículo a un lugar apartado en las proximidades de DIRECCION000, sin apercibirse de ello Dª. Gregoria . Una vez en dicho lugar, D. Florian activó el cierre de puertas del vehículo, y se pasó al asiento trasero en el que se encontraba Dª. Gregoria, y tras decirle que hacía mucho tiempo que la deseaba y quería estar con ella, empezó a besarla y a tocarla, forcejeando con el mismo para que depusiera su actitud, y a pesar de que Gregoria le decía que parase recordándole que pensara en sus hijas que tenían la misma edad que ella, y manifestándole que habían abusado de ella cuando era niña, el acusado le dijo que se tranquilizase y que lo iba a hacer por las buenas o por las malas, agarrándole del cuello y tapándole la boca con fuerza cuando gritaba, logrando bajarle los pantalones y la ropa interior con su ayuda, para evitar que le hiciera más daño, introduciéndole el pene en la vagina, marchándose seguidamente del lugar y dejando a Gregoria en las proximidades de su domicilio, quien sufrió, como consecuencia del forcejeo, una erosión en codo derecho, dos equimosis redondeadas en cara interna de brazo derecho, tres equimosis redondeadas en cara externa de muslo derecho y otra en región glútea derecha.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Conviene partir de que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suf‌iciente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suf‌iciente

para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científ‌icos cuando se haya acudido a ellos".

Además, en lo relativo al valor probatorio del testimonio de la víctima, debe destacarse la Sentencia Tribunal Supremo núm. 324/2002 (Sala de lo Penal), de 25 febrero, recurso núm. 1054/2000, que nos recuerda que "...Tanto la doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental - sentencias 201/1989 (RTC 1989\201), 173/1990 (RTC 1990\173), y 229/1991 ( RTC 1991\229) del Tribunal Constitucional como de este órgano de casación -sentencias de 21 de enero (RJ 1988\410), 18 de marzo (RJ 1988\4042) y 25 de abril de 1988 (RJ 1988\2860), 16 (RJ 1991\118) y 17 de enero (RJ 1991 \141), 29 de mayo (RJ 1991\3886) y 13 de septiembre de 1991 (RJ 1991\6177), 10 de febrero (RJ 1992\1084), 17 de marzo (RJ 1992\2148), 2, 10 (RJ 1992\2951) y 13 de abril (RJ 1992\3039), 13 de mayo (RJ 1992\4019), 5 (RJ 1992\4857) y 30 de junio (RJ 1992\5695), 8 de julio (RJ 1992\6554), 9 (RJ 1992\7098), 18 (RJ 1992\7181) y 29 de septiembre (RJ 1992\7397) y 10 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10203), 1322/1993, de 26 de mayo (RJ 1993\4321), 847/1994, de 15 de abril (RJ 1994\3292), 1431/1994, de 7 de julio (RJ 1994\6254), 1745/1994, de 4 de octubre (RJ 1994\7620) y 2116/1994, de 5 de diciembre (RJ 1994\10066), 181/1995, de 15 de febrero (RJ 1995\863), 443/1995, de 22 de marzo (RJ 1995\4562), 697/1995, de 23 de mayo (RJ 1995\3909)- han señalado que las declaraciones de la víctima del delito tienen valor de prueba testif‌ical siempre que se practiquen con las debidas garantías, incluso tratándose de víctimas menores - sentencias, por todas, 741/1994, de 5 de abril (RJ 1994\2878) y 27 de abril de 1994 (RJ 1994\3302)- siendo medios hábiles «per se» para la enervación de la presunción de inocencia - sentencias de 19 y 23 de mayo de 1991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 (RJ 1992\4487) y 10 de marzo de 1993 (RJ 1993\2132)-. La víctima no es un testigo, pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso y el perjudicado puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con sólo f‌inalidad resarcitoria como actor civil, sin embargo, su declaración se equipara al testimonio". En def‌initiva, como apunta la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1137/2004 (Sala de lo Penal), de 15 octubre, recurso de casación núm. 1783/2003 "Las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil(...).".

El testimonio de la víctima se encuadra, pues, en la prueba testif‌ical, y su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus af‌irmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en def‌initiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

En este sentido, si bien la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo como prueba de cargo suf‌iciente para destruir o enervar la presunción de inocencia, la declaración testif‌ical de las víctimas, a la vez que sienta el aludido principio, dicho Tribunal atempera la credibilidad de las declaraciones testif‌icales a una serie de cautelas en orden a prevenir que tales manifestaciones se efectuasen por ánimo de venganza o resentimiento, autoexculpación de quien las...

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