SAP Murcia 760/2020, 17 de Septiembre de 2020

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2020:1699
Número de Recurso1811/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución760/2020
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00760/2020

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JMJ

N.I.G. 30030 42 1 2017 0018806

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001811 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA

Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0001584 /2017

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Abelardo, Ana

Procurador:, JOSE MARIA MOLINA MOLINA, JUANA MARIA LOZANO GARCIA

Abogado:, LUCIA RUIZ MOLINA, ANA DENIA PEREZ

Rollo Apelación Civil nº : 1811/19

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

SENTENCIA Nº 760

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento de f‌iliación no matrimonial que con el número 1584/17 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora, apelada e impugnante Don Abelardo, representado por

el procurador Sr. Molina Molina y dirigido por la letrada Sra. Ruiz Molina; y como parte demandada, apelante e impugnada Doña Ana, representada por la procuradora Sra. Lozano García y dirigida por la letrada Sra. Denia Pérez. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 julio 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr José María Molina Molina . en representación procesal de D. Abelardo de RECLAMACIÓN DE LA FILIACION NO MATRIMONIAL frente a Dña Ana representada por el Procurador Sra Juana María Lozano García y en su virtud se DECLARA LA FILIACION no matrimonial del actor D. Abelardo respecto de su hijo D. Carmelo con todos los efectos civiles y patrimoniales inherentes a dicha declaración, DEBIENDO PROCEDERSE A la inscripción de dicha f‌iliación en el Registro Civil de Murcia, con el nombre de Cipriano .

No se hace expresa declaración de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en infracción procesal, caducidad de la acción y no existencia de posesión de estado. De dicho recurso se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo e impugnó la sentencia en cuanto al orden de los apellidos y las costas. La otra parte se opuso a la impugnación.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1811/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 septiembre 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Abelardo, al amparo de lo establecido en el artículo 133 Código Civil, contra la demandada Doña Ana tendente a que se declare la f‌iliación no matrimonial del demandante respecto del menor Carmelo nacido en Murcia el día NUM000 2016 e inscrito en el Registro civil como hijo de la demandada. Con carácter subsidiario se solicitaba la declaración de dicha f‌iliación no matrimonial por la constante posesión de estado al amparo de lo previsto en el artículo 131 C.Civil.

La citada sentencia estima en su integridad la acción ejercitada con carácter principal y en consecuencia declara la f‌iliación no matrimonial del demandante respecto de su hijo Carmelo con todos los efectos civiles y patrimoniales inherentes a dicha declaración, debiendo procederse a la inscripción de la misma en el Registro Civil de Murcia con el nombre de Cipriano . La sentencia f‌inalmente no impone las costas de la instancia a ninguna de las partes.

La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda en su integridad. Se alegan los siguientes motivos de apelación: (i) infracción de normas y garantías procesales y en concreto del artículo 401 LEC al no contener la demanda pretensión alguna sobre el orden de los apellidos. Se alega además que el juzgado resuelve de forma errónea sobre dicha cuestión con infracción de los artículos 49.2, 53 y 57 Ley Registro Civil y 109 Código Civil. (ii) caducidad de la acción ejercitada al amparo del artículo 133 C.Civil.

(iii) error en la interpretación de las normas y de la jurisprudencia acerca del concepto jurídico de "posesión de estado" en materia de f‌iliación.

A su vez la parte actora impugna la sentencia en relación con el orden de los apellidos que establece y con respecto al pronunciamiento de costas.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a ninguna de las partes recurrente e impugnante en las respectivas pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

Cuestiona en primer lugar la parte recurrente que la sentencia de instancia habría incurrido en infracción de normas y garantías procesales, en concreto del artículo 401 LEC al resolver sobre los apellidos del hijo en la inscripción registral, sin que tal pretensión se hubiera formulado en el escrito de demanda por la parte actora.

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse. Y ello se af‌irma así porque la decisión adoptada por el juzgador de instancia resulta correcta procesalmente. Téngase en cuenta, contrariamente a lo manifestado por la parte apelada e impugnante Sr. Abelardo, que la demandada Sra. Ana en el acto de la vista y en concreto en el trámite de conclusiones denunció la infracción procesal que ahora en sede de apelación plantea como motivo de recurso. Por tanto dicha parte cumplió adecuadamente con lo previsto al respecto en el artículo 459 LEC que establece que cuando se alegue en el recurso la infracción de normas o garantías procesales deberá citar la indefensión sufrida y específ‌icamente debe acreditar que denunció oportunamente la infracción cometida, por lo que en consecuencia ahora se encuentra legitimada procesalmente para formular como motivo de recurso la ya denunciada infracción procesal.

No obstante, como decimos, dicho motivo de apelación de apelación no puede encontrar acogida en esta alzada. Por un lado no podemos aceptar que la referencia genérica contenida en la demanda consistente en comunicar al Registro civil los asientos que procedan, pueda interpretarse como determinante de la correspondiente solicitud del orden de los apellidos del hijo.

Pero a pesar de ello entendemos que esa omisión en la demanda no comporta infracción procesal del artículo 401 LEC. En tal sentido traemos a colación lo declarado por este Tribunal en sentencia de 17 abril 2019. En dicha resolución af‌iimábamos que a tenor de lo previsto en el artículo 109 C.Civil. la f‌iliación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley, por lo que la inscripción de los mismos en el Registro Civil constituye una consecuencia o pronunciamiento inherente a la declaración de esa nueva f‌iliación. Dicha inscripción del nacimiento conlleva tanto los datos de identidad del progenitor que no constaban hasta entonces, como los apellidos de los progenitores.

En consecuencia entendemos que no concurre la infracción procesal denunciada.

A su vez cabe af‌irmar también que la decisión f‌inal declarada por el juzgador de instancia acerca del orden de los apellidos del hijo no resulta determinante de error alguno en la...

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