STSJ Castilla y León , 19 de Octubre de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2020:3239
Número de Recurso1207/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01496/2020

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 49275 44 4 2020 0000380

Equipo/usuario: MMD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001207 /2020

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000183 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE ZAMORA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: PRIALPAN S.L.

ABOGADO/A: MERCEDES SEOANE BARJACOBA

PROCURADOR: JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº : 1207/20 C

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1207 de 2020, interpuesto por la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE ZAMORA contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de ZAMORA (Autos 183/2020) de fecha 15-06-2020, dictada en virtud de demanda promovida por la empresa PRIALPAN, S.L. contra la recurrente sobre Impugnación de Actos de la Administración, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 05-05-2020, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO .- En fecha 3 de abril de 2020 se presentó por la representación de la mercantil, PRIALPAN S.L., con único centro de trabajo sito en Zamora, solicitud de expediente de suspensión temporal de contrato de trabajo de la totalidad de la plantilla, formada por los siguientes trabajadores: - Jose Ignacio, con DNI nº NUM000

, con categoría de repartidor nivel II.

- Seraf‌in, con DNI nº NUM001, con categoría of‌icial de pala nivel II.

- Juana, con DNI Nº NUM002, con categoría ayudante nivel III.

- Luis Pedro, con TI nº NUM003, con categoría de of‌icial de mesa.

- Jesús Carlos, con DNI nº NUM004 con categoría de Ayudante de obrador nivel IV.

- Maribel, con DNI nº NUM005 con categoría de Ayudante de obrador nivel IV.

- Micaela, con DNI nº NUM006 con categoría de Ayudante de obrador nivel IV.

- Ángel Daniel, con DNI nº NUM007 con categoría de Repartidor nivel II.

- Abilio con DNI nº NUM008 con categoría de Repartidor nivel II.

- Alonso con DNI nº NUM009 con categoría de Ayudante nivel II.

- Anibal con DNI nº NUM010, con categoría de Repartidor nivel II.

SEGUNDO .- A la solicitud referida en el ordinal precedente se adjuntó la correspondiente memoria, cuyo tenor consta en autos y se da por reproducido.

TERCERO .- La actividad de la mercantil solicitante es según el Certif‌icado de Actividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria industria de pan y bollería. No obstante lo cual, de conformidad con la documentación adjuntada al expediente administrativo, la actividad de la empresa se concreta en la fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración.

CUARTO.- Por resolución del Jefe de la Of‌icina Territorial de Trabajo de fecha 1 de abril de 2020 se denegó la solicitud por no constatar la existencia de fuerza mayor como causa para la suspensión temporal del contrato de trabajo de los trabajadores afectados por la misma, por no estar la actividad a la que se dedica la mercantil solicitante incluida en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020 y no estar el centro de trabajo incluido en el anexo del Real Decreto en el que se recoge la relación de equipamientos y actividades cuya actividad queda suspendida con arreglo al art. 10.3;

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE ZAMORA, fue impugnado por la empresa PRIALPAN, S.L. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA se estima la demanda formulada por la empresa PRIALPAN SL contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE ZAMORA, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada por la que se había denegado la solicitud de ERTE por fuerza mayor

planteada por la empresa demandante, condenando a la demandada a las consecuencias legales derivadas de la anterior declaración. Frente a dicha sentencia estimatoria se alza la parte demandada, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al considerar que la sentencia debió haber acordado la inadmisión de la demanda por no haberse agotado por la empresa demandante la vía administrativa previa.

Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en reciente sentencia de fecha 24 de septiembre de 2020 en el sentido siguiente:

"El examen de la cuestión exige partir del régimen jurídico propio de la materia, entre cuyas disposiciones el art. 69.1 de la LRJS, que regula el requisito de agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social, dispone que "en todo caso, la Administración pública deberá notif‌icar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notif‌icación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no def‌initivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente".

Esta regulación concuerda con la contenida en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que: "1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notif‌icará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

  1. Toda notif‌icación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone f‌in o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente".

La obligación de la Administración de poner en conocimiento del administrado el régimen de impugnación de sus resoluciones ha dado lugar a una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, en virtud de la cual no se puede hacer recaer en el destinatario las consecuencias de una errónea identif‌icación de las reclamaciones o recursos procedentes frente al acto administrativo, al considerarse que, como señala la STS de 21.7.2016, rcud. 3327/2014, "no es viable que la Administración pretenda obtener un benef‌icio a consecuencia de su propia violación de la norma".

En este sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS de 17.12.2004, rcud. 6005/2003, 17.9.2009, rcud. 4089/2008, 28.11.2011, rcud. 846/2011, y 23.4.2013, rcud. 2090/2012, que aplican la doctrina establecida por el TC en sentencias 193 y 194/1992 y 214/2002 y, más recientemente, en sentencia de 112/2019, de 3 de octubre, que, recordando resoluciones previas ( STC 158/2000, de 12 de junio, entre otras), af‌irma que "no puede calif‌icarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notif‌icar con todos los requisitos legales ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4, y 193/1992, de 16 de noviembre, FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la administración al realizar una notif‌icación insuf‌iciente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge" (en este sentido SSTC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 14/2006, de 16 de enero, FJ 2, y 239/2007, de 10 de diciembre, FJ 2)".

También esta Sala de lo Social se ha pronunciado conforme a lo expuesto en sentencias de 9.12.2002, rec. 992/2002, y 18.11.2003, rec. 2161/2003.

Por todo lo indicado entendemos que la Administración debe atenerse al...

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