STSJ Cataluña 3386/2020, 14 de Julio de 2020
Ponente | NURIA BONO ROMERA |
ECLI | ES:TSJCAT:2020:6795 |
Número de Recurso | 970/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 3386/2020 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001018
EMA
Recurso de Suplicación: 970/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 14 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3386/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Adelina ( MUJER DE Eliseo ), Carla, Celsa y Evelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 13 de junio de 2019, dictada en el procedimiento nº 149/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Con fecha 9 de marzo de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2019, que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eliseo (sucedido por Dña. Adelina, D. Evelio, Dña. Carla y Dña. Celsa ) en reclamación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO. El demandante, D. Eliseo, nacido el NUM000 -59, estaba afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, y su profesión habitual era la de limpiador en matadero.
El 16-3-17 el INSS dictó resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, en base al siguiente cuadro residual: "Poliartrosis. Espondiloartrosis lumbar avanzada, gonartrosis bilateral III, artrosis acromio-clavicular hombro derecho avanzada. Diabetes mellitus tipo II insulinodependiente con retinopatía diabética con buena agudeza visual".
Presentada ante el INSS el 25-10-17 solicitud de revisión de incapacidad permanente por agravamiento, el actor fue examinado por el ICAM, que el 13-11-17 dictaminó que presentaba un cuadro de "Poliartrosis. Espondiloartrosis lumbar avanzada, gonartrosis bilateral III, artrosis acromio-clavicular hombro derecho avanzada. Diabetes mellitus tipo II insulinodependiente con retinopatía diabética con buena agudeza visual. Carcinoma papilar de tiroides pendiente de tratamiento quirúrgico y evolución", concluyendo "Confirmación de grado o baremo".
El 15-11-17 la CEI emitió dictamen-propuesta en el sentido de que el actora "NO ha experimentado agravación, de entidad objetiva suficiente".
El 16-11-17 el INSS dictó resolución acordando "Denegar la revisión de grado de incapacidad en virtud del reconocimiento médico que le ha sido practicado por la Subdirección General dAvaluacions Médiques de Lleida, y a la vista de la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades que se adjunta, ya que queda evidenciado que a pesar de las variaciones en las patologías, no se determina una modificación del grado de Incapacidad que tiene reconocido, continuando afectado del mismo grado de incapacidad, con derecho a la pensión que percibe actualmente".
Disconforme con dicha resolución, el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada el 15-12-17.
El demandante presentaba el siguiente cuadro residual: poliartrosis; espondiloartrosis lumbar avanzada; gonartrosis bilateral III; artrosis acromio- clavicular avanzada en hombro derecho; diabetes mellitus tipo II insulinodependiente con retinopatía diabética con buena agudeza visual; y carcinoma papilar de tiroides.
El actor falleció el 1-5-18, siendo sus herederos su esposa (Dña. Adelina ) y sus tres hijos (D. Evelio, Dña. Carla y Dña. Celsa ).
La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 636,69 euros, la fecha de efectos económicos es el 17- 11-17 y la fecha de extinción el 1-5-18."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida en fecha 13 de junio de 2019 en procedimiento núm. 149/2018 en materia de Seguridad Social prestacional que es desestimatoria de la demanda y absuelve al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) de las pretensiones en su contra formuladas, se recurre en suplicación, por la representación Letrada de DÑA. Adelina (viuda) y DÑA Carla (hija), DÑA Celsa (hija) Y D. Evelio (hijo) herederos y sucesores procesales de quien inició el procedimiento como parte actora y falleció D. Eliseo . Pretende la parte recurrente la revocación de la sentencia y que se dicte otra que declare a D. Eliseo en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a la percepción de las prestaciones de ello derivado con efectos desde la fecha de la solicitud de la revisión de grado en la vía administrativa hasta la fecha de fallecimiento del mismo. Indica la parte recurrente como motivo del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No ha sido impugnado el recurso.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa la modificación fáctica referida al hecho probado octavo de la sentencia y propone para el mismo la siguiente redacción alternativa que implica la supresión de parte del hecho sustituyendo su
redacción, como consta en la sentencia y que transcrito en los antecedentes de la presente damos aquí por reproducida, por la siguiente en la que destacamos en cursiva las modificaciones:
"OCTAVO.- El actor falleció el 1-5-2018, como consecuencia del curso del carcinoma papilar de tiroides con metástasis cervical izquierda que padecía y que había sido diagnosticado con anterioridad a la resolución, lo que le impedía la realización de cualquier actividad laboral. Siendo sus herederos su esposa (Dña. Adelina ) y sus tres hijos (D. Evelio, Dña Carla Y Dña Celsa )
El texto transcrito lo respalda y desprende identificando "...toda la documental medica aportada con la demanda..." e expresamente cita documentos 2, 4 y 5 a 17. Junto con la demanda se aportaron por la parte actora un conjunto de 17 documentos numerados que constituyeron la prueba documental en el acto de juicio de ésta.
La doctrina en cuanto a los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, ha sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumido en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que se cita otras de fecha 27 de septiembre de 2017
(R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), en las que se dice:
"... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser
quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a duda de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../....
... C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
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Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
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Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva...
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