STSJ Murcia 17/2020, 9 de Octubre de 2020
Ponente | MIGUEL ALFONSO PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO |
ECLI | ES:TSJMU:2020:1972 |
Número de Recurso | 15/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio penal |
Número de Resolución | 17/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
SENTENCIA: 00017/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MURCIA
-Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N
Telf: 968229383 Fax: 968229128
Equipo/usuario: JSM
Modelo: 001100
N.I.G.: 30035 41 2 2018 0009549
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000015 /2020
SOBRE: Agresión Sexual y maltrato familiar (violencia de genero)
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000030 /2018
APELANTE: Eusebio (acusado)
Procurador: Francisco de Asís Bueno Sánchez
Letrado: Melecio Castaño Soria
APELADOS: * MINISTERIO FISCAL
* Africa (acusación particular)
Procurador: Justo Páez Navarro
Letrado: Alejandro Navarro Valle
Excmo. Sr.
D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero
Presidente
Ilmos. Sres.
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Dª. Concepción Roig Angosto
Magistrados
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En Murcia, 9 de octubre de 2020.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 17/2020
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha visto las presentes actuaciones (Rollo 15/2020), en apelación de la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2020 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario 30/2018, dimanante a su vez de Procedimiento sumario 4/18, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000. Han sido partes en esta alzada, como apelante: don Eusebio, representado por el procurador don Francisco de Asís Bueno Sánchez y defendido por el letrado don Melecio Castaño Soria. Como apelados han comparecido el Ministerio Fiscal y doña Africa, como acusación particular, representada por la procuradora doña Joaquina Natalia Fernández Sánchez y defendida por el letrado don Alejandro Navarro Valle.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente, don Miguel Pasqual del Riquelme Herrero, quien expresa el parecer de la Sala.
La sentencia de instancia declara como HECHOS PROBADOS los siguientes:
Primero.- El procesado, Eusebio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, el día 20 de mayo de 2018, sobre las 15,00 horas, se encontraba en su domicilio, sito en la AVENIDA000, nº NUM000, piso NUM001, de DIRECCION001, cuando se personó en el mismo, para recoger unos documentos, su hasta hace pocos días pareja sentimental, Africa, en compañía del hijo de ambos, de un año de edad.
En ese momento, el procesado, con ánimo de menoscabar su integridad corporal, la agarró y la llevó al salón comedor de la vivienda, y le arrebató su juego de llaves de la vivienda y su teléfono móvil, este último con el fin de averiguar si ella mantenía con otra persona una relación sentimental. A continuación, el acusado le dijo que se fuera a la habitación de los niños a la vez que le daba varios empujones que le hicieron caer al suelo y le dirigía expresiones como guarra, a él si se la chupas y otras del mismo jaez: también le arrojó una moto de juguete de los hijos comunes que impactó contra el pie derecho de ella, y rompió una lámpara al intentar golpear a Africa con un objeto que usaban de barrera para evitar la caída de los niños desde la cama.
Seguidamente, el procesado salí de la habitación y regresó inmediatamente a ella, y le dijo a su expareja que: te mato, te miro y me dan ganas de matarte, eres una puta, me has jodido la vida y otras frases similares. Ante el estado de ansiedad y nerviosismo de Africa, él le dijo que se callara y que fuera al baño a echarse agua en la cara. Después, la llevó a la habitación de matrimonio donde continuó con expresiones tales como "eres una basura, por eso estás en el suelo, no vas a salir de aquí" o "tengo que matarte, o tú o yo", le golpeó su cabeza contra una de las paredes del dormitorio, y cerró la puerta de acceso a la vivienda con llave para impedir que ella se pudiera marchar.
Como el hijo de ambos no paraba de llorar, ella le rogó encarecidamente que los dejara marcharse, a lo que él se negó: tú de aquí vas a salir muerta y expresiones parecidas. Posteriormente, una vez que el niño se durmió, el acusado actuando movido por un ánimo libidinoso, requirió a Africa para que mantuvieran relaciones sexuales, a lo que ella accedió a la vista de la actitud del acusado, por temor a que actuase contra su integridad física y la de su hijo y con la finalidad de tranquilizarle. La penetró vaginal y analmente, Durante esta última acción, Africa le rogó que parara que le estaba haciendo daño, a lo que él hizo caso omiso. Una vez concluida la relación sexual, el acusado dejó a Africa que saliera de la vivienda en compañía de su hijo, tras asegurarle ella que volvería y que no harían nada contra él. Africa se marchó a casa de un familiar.
Segundo.- Como consecuencia de los golpes recibidos, Africa resultó con heridas consistentes en erosión superficial de 11 cm. en flexura de codo izquierdo, eritema circular en antepié derecho, erosión superficial en lóbulo oreja derecha, eritema en región cervical posterior, cuatro erosiones superficiales de 1,5 cm. a nivel de escapular izquierdo, erosiones superficiales mínimas a nivel de fosa iliaca derecha y a nivel dorsal derecho, que requirieron para su sanidad únicamente de una primera asistencia, y de las que tardó en curar catorce días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
En la misma sentencia, la sala juzgadora dictó el siguiente FALLO:
A.- Condenar a Eusebio como autor de un delito consumado de agresión sexual, con la agravante de parentesco, y otro de maltrato familiar (violencia de género), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ut supra tipificados, a las siguientes penas:
-
- Por el delito de violación:
Nueve años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el desempeño para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Prohibición de aproximarse a la Sra. Africa a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, en ambos casos durante todo el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión, y diez años más.
La medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por plazo de cinco años. Su concreción se llevará a efecto en un procedimiento específico que se iniciará dos meses antes del cumplimiento de la pena de prisión.
-
- Por el delito de maltrato.
Nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y un día.
Prohibición de aproximación y comunicación en idénticas condiciones que par el delito de agresión sexual por plazo de tres años.
Así mismo, se condena al citado a que indemnice a Dª Africa en doce mil cuatrocientos ochenta (12.480) euros. Dicha suma devengará desde esta fecha los intereses del artículo 576 LEC .
Por último, se le condena al pago de las dos terceras partes de las costas procesales ocasionadas, con expresa inclusión de las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas le serán de abono los días que permanece privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional.
B.- Absolver a Eusebio del delito de detención ilegal por el que venía acusado, con declaración de oficio de la tercera parte de las costas procesales.
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de don Eusebio interpuso recurso de apelación en el que invoca los siguientes motivos: 1.- Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim, infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia, por indebida aplicación de los arts. 153.1 y 3, 178 y 179, todos ellos del CP; 2.- Error en la apreciación de la prueba, por infracción de precepto constitucional y derecho a la presunción de inocencia arts. 24.1 y 2 CE, por errónea valoración de prueba pericial; 3.- Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim, e infracción de precepto constitucional y derecho a la presunción de inocencia por falta de certeza en los hechos probados ( art. 24.1 y 2 CE); y 4.- quebrantamiento de normas y garantías procesales generado por la incongruencia omisiva ( art. 790 LECR). En el suplico de su recurso, el...
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