STSJ Asturias 1496/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1496/2020
Fecha29 Septiembre 2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01496/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2019 0000547

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000907 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Ruth

ABOGADO/A: CARLOS SUAREZ SOUBRIER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1496/20

En OVIEDO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000907/2020, formalizado por el Letrado DON CARLOS SUÁREZ SOUBRIER, en nombre y representación de Ruth, contra la sentencia número 445/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 3 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136/2019, seguidos a instancia de Ruth frente a ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS -ERA-, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Ruth presentó demanda contra ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS -ERA-,siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 445/2019, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "

PRIMERO

La demandante, viene prestando servicios para el Organismo Autónomo ERA en virtud de contrato de trabajo temporal por interinidad de fecha 30/9/2010 como Operaria de Servicios con jornada a tiempo completo de 35 horas semanales, para cubrir la vacante existente con el número de código de puesto de trabajo NUM000, en la Residencia El Cristo (Oviedo). La Cláusula Sexta del contrato indica: "El contrato de duración determinada se celebra para: Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura de conformidad con la cláusula tercera". La Cláusula Tercera dispone: "La duración del presente contrato se extenderá desde el 2 de octubre de 2010 para cubrir la vacante existente con el nº de código de puesto de trabajo NUM000 en Residencia El Cristo (Oviedo) durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura def‌initiva de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al Convenio Colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral f‌ijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos."

SEGUNDO

Rige la relación laboral el V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Principado de Asturias.

TERCERO

La plaza de la parte actora se incluyó en los concursos de traslados convocados en los años siguientes: en el año 2011, por Resolución de 11 de febrero de 2011; en el año 2014, por de 14 de agosto de 2014; y en el año 2019, por Resolución de 14 de mayo de 2019, de la Consejería de Hacienda y Sector Público.

CUARTO

El puesto de trabajo de la actora se vinculó a la ejecución de la OPE del año 2006, convocándose los procesos selectivos en turnos de acceso libre y promoción interna por sendas resoluciones de 14 de maro de 2008. Actualmente, el puesto se encuentra vinculado a la ejecución de la OPE de 2018 aprobada por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 12 de diciembre de 2018."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Ruth frente al Organismo Autónomo ERA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la petición del reconocimiento de la relación de la actora como indef‌inida, reconociéndole el acceso a la carrera profesional con todos los derechos inherentes."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ruth formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de julio de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en la que la actora solicita que se declarara que la naturaleza de la relación laboral que mantiene con el ERA era indef‌inida y que se le reconociera su derecho a acceder a la carrera profesional, siendo esta última pretensión la estimada.

Recurre en suplicación la actora con base en el artículo 193.c) de la LJS, que es impugnado por el Letrado del Principado de Asturias.

La recurrente alega la infracción del artículo 15 del Estatuto de los trabajadores porque entiende que la contratación cubrió necesidades permanentes del ente demandado; se ref‌iere también a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 24 de abril de 2019 que en relación con el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público exige estar al caso concreto y por el tiempo de duración de la relación más de 9 años, entiende que no existió una actitud para la cobertura de la plaza.

El Letrado de la Administración del Principado de Asturias entiende que si desplegó una actividad efectiva para la provisión de la vacante a la vista de los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO

Existe un defecto en la formalización del recurso al indicar como infringido el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando el citado artículo contiene varios apartados que regulan contratos de distinto tipo, y su referencia al posible fraude parece ir dirigido a un contrato temporal por obra o servicio dado que se ref‌iere a un puesto permanente e inherente al funcionamiento ordinario del ente; ello sería causa de inadmisión.

En todo caso una de las esenciales características de la interinidad es la de vincular su duración a la cobertura def‌initiva de la plaza, bien por la reincorporación del trabajador sustituido, bien por la provisión de aquélla en propiedad mediante el oportuno procedimiento reglamentario, o bien por la amortización reglamentaria de la plaza. Concretamente el fundamento teleológico de interinaje por sustitución reside en mantener a disposición del trabajador sustituido el puesto de trabajo que ocupaba, impidiendo que la empresa amortice la plaza o la cubra con carácter def‌initivo por un tercero, haciendo factible de esta forma el derecho a reincorporarse que tiene el trabajador sustituido.

Los hechos probados, con los que la actora está conforme, muestran que el contrato reúne los requisitos exigidos en el RD 2720/1998. El Tribunal Supremo ha declarado, mediante una sólida doctrina bien reiterada (Sentencias, entre otras muchas dictadas en unif‌icación de doctrina de 17 mayo 1995, 6 y 17 julio 1995, 27 y 29 septiembre 1995, 10 octubre 1995, 7 noviembre 1995, 22 enero 1996, 2 febrero 1996, 23 febrero 1996, 18 marzo 1996, 29 marzo 1996, 21 mayo 1996 y 12 junio 1996) que a los efectos de identif‌icación de la plaza interinamente cubierta por vacante, basta precisar la categoría, el lugar o el centro de trabajo en que la plaza que así se ocupa está situada, que no resulta necesario identif‌icar la plaza objeto de cobertura por medio de número u otros mecanismos similares, sino que lo principal que debe quedar cumplido es que la identif‌icación de la plaza se realice de tal forma que no quepa la posterior actitud de la empresa que produzca indefensión al interesado y que basta que tal identif‌icación "se haga de modo suf‌iciente y en condiciones de objetividad". En el presente caso se incluye el código de puesto de trabajo por lo que no existe defecto que permita hablar de fraude.

TERCERO

En relación con la alegación de la superación del plazo legal, que no indica, el recurso indica como infringida, la sentencia del TS de 24 de abril de 2019 de la que transcribe algún párrafo.

La cuestión de la vinculación de la naturaleza indef‌inida no f‌ija con el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado público ya fue resuelta en la sentencia del TS de 25 de junio de 2019, reiterada posteriormente y acogida por esta sala en múltiples resoluciones.

Así en la sentencia dictada por esta sala el 28 de julio de 2020(r. 738/20) en cuyo supuesto habían transcurrido cinco años entre la fecha del contrato y la convocatoria de la plaza en la Oferta de Empleo Público, se resolvió:" :" El Art. 70.1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido, aprobado por Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, determina que "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos...

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