STSJ Canarias 679/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución679/2020
Fecha21 Julio 2020

? Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000215/2020

NIG: 3803844420180005327

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000679/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000632/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: DIRECCION000 .; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA

Recurrido: Olga ; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de julio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZPARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000215/2020, interpuesto por DIRECCION000 ., frente a Sentencia 000357/2019 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000632/2018-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Olga, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a DIRECCION000 . y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 6 de noviembre de 2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Por sentencia f‌irme del Juzgado de lo Social nº 8, de fecha 15 de abril de 2019, dictada en el procedimiento 103/2019, se declaró probado, primero, que la actora "(.) presta servicios para DIRECCION000, desde el 01.10.2013 mediante suscripción de un contrato de trabajo temporal, de interinidad, con la categoría profesional de redactora de informativos y salario mensual prorrateado de 1.781,84 euros, (.). La citada sentencia declaró el derecho de la demandante a ser considerada como trabajadora indef‌inida no f‌ija de DIRECCION000 . (resulta de la sentencia f‌irme a que se hace referencia, no siendo un hecho controvertido). SEGUNDO.- En ejecución de la citada sentencia se suscribe contrato de trabajo indef‌inido con centro de trabajo en Las Palmas de Gran Canaria, en el que se pacta una jornada de trabajo a tiempo completo de 37,50 horas semanales de lunes a domingo, con los descansos establecidos legal o convencionalmente, así como el sometimiento a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, manteniendo la vigencia de las cláusulas del contrato inicial, (folios 135 a 139 de autos). TERCERO.- La cláusula sexta del contrato de trabajo inicial, titulado "Lugar de trabajo, desplazamientos y movilidad geográf‌ica", dispone lo siguiente: "El profesional prestará sus servicios en el centro de Las Palmas de Gran Canaria. Dado que la actividad de DIRECCION000 consiste en la prestación de los servicios def‌inidos en su objeto social a favor de sus oyentes, en muchos casos la prestación de servicios requerirá el desplazamiento y por ello el profesional se compromete a desplazarse dónde se le requiera, a f‌in de desarrollar las funciones que le encomienda DIRECCION000 .

Como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior DIRECCION000, podrá trasladar temporalmente al trabajador dondequiera se precise sus servicios profesionales sin tener, por ello, que cumplir con los requisitos formales que se exigen en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores.

Dicha f‌lexibilidad geográf‌ica está incluida en la retribución que percibirá el trabajador en el salario pactado que se compromete a abonar DIRECCION000 por la prestación de servicios de éste, todo ello sin perjuicio de los gastos de alojamiento y desplazamiento que excedan del normal desenvolvimiento de la relación laboral. En todo caso ambas partes se sujetan a la política de dietas para desplazamientos que esté vigente en la empresa en cada momento.

Los desplazamientos referidos los realizará el trabajador utilizando los vehículos que la empresa pone a su disposición".

CUARTO

La actora, desde el inicio de la relación laboral, presta servicios para la DIRECCION000, en el centro de trabajo sito en Las Palmas de Gran Canaria, (hecho no controvertido). QUINTO.- DIRECCION000

, está integrada en el Ente de Derecho Público DIRECCION001 ( DIRECCION002 ), que fue creado por Ley 8/1984, de 11 de diciembre, y sus sociedades DIRECCION005 y DIRECCION000, para la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias, (hecho no controvertido). SEXTO.- DIRECCION000, cuenta con centro de trabajo en Las Palmas de Gran Canaria en el que trabajan cuatro redactores de informativos, incluida la demandante, y en Tenerife en el que trabajan 3 redactores de informativos, además de una redactora que por haberlo solicitado, fue desplazada a la isla de La Palma; realizan un horario de 6:30 de la mañana hasta las 20:30 de la noche, desplazándose fuera del centro solo en los casos de informativos especiales, (hecho que resulta de la declaración del testigo Don Saturnino, técnico de sonido desde el 2008 y Delegado de personal en Tenerife). SÉPTIMO.- La actora contrajo matrimonio civil con D. Carlos María el 30 de agosto de 2013 y tuvieron un hijo llamado Jesús Luis nacido el NUM000 de 2016, estando el domicilio conyugal en DIRECCION003, donde consta empadronada desde el 02/07/2013 y su hijo desde el nacimiento, (hecho que se acredita con los documentos obrantes a los folios 94 a 101 de autos). OCTAVO.- En fecha 9 de mayo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION004

, dictó sentencia en materia de separación de mutua acuerdo entre la actora y Don Carlos María, aprobando el Convenio Regulador presentado por ambas partes, en el que la guarda y custodia del hijo menor queda para la madre, (hecho que se acredita con la sentencia de separación y Convenio Regulador obrante a los folios 96 a 101 de autos). NOVENO.- Desde el 13 de junio de 2016, la actora viene solicitando por escrito el traslado al Centro de Trabajo de Tenerife, que le es negado por las razones siguientes:

Contestación de 06/07/2016, "(.) no es posible acceder a su solicitud de traslado, puesto que, usted tiene suscrito contrato de interinidad para cubrir, de manera eventual, el puesto de trabajo de una Redactora que se encuentra en situación de excedencia con derecho a reserva de puesto de trabajo. La citada plaza está adscrita al centro de trabajo de Las Palmas, tal y como consta en el Acuerdo del Consejo de Administración por el que aprobó la plantilla del3 personal de la DIRECCION000, de fecha 27 de marzo de 2008.

Asimismo se le recuerda que las tareas a realizar como Redactora de informativos, comprende tanto trabajos en redacción como cobertura en la calle".

Contestación de 15/05/2017, que reitera la de 06/07/2016, añadiendo "(.).

No solo existe la imposibilidad de modif‌icar las plazas sino que concurren razones organizativas, ya que produciría un desequilibrio notable de redactores por provincia, equilibrio que se ha intentado mantener en todo momento en los dos centros de trabajo de la DIRECCION000 ".

Contestación de 03/08/2018, que reitera las anteriores, añadiendo "(.).

Por otro lado, no sólo no es subsumible el supuesto en los previstos, para el traslado de centro de trabajo voluntario, en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, sino que además, no sería posible, para esta entidad, estimar su solicitud sin incurrir en un inevitable desequilibrio de redactores por provincia, en cual a f‌in de dar igualitario cumplimiento de los servicios de radiodifusión y cobertura, se ha intentado y hasta el día de hoy conseguido mantener en todo momento en los dos centros de trabajo de la DIRECCION000 sin que pueda ser dicho desequilibrio objeto de merma ni riesgo de ella".

(resulta de los folios 42 a 49 de autos). DÉCIMO.- La actora en las fechas que se dirá solicito y le fue concedida por la demandada excedencias:

Solicitud de 26/06/2017, concediendo el 27/06/2017 excedencia por cuidado de hijo menor de tres años, por periodo de dos meses, desde el 03/07/2017 hasta el 02/09/2017.

Solicitud de 18/08/2017, concediendo el 23/08/2017, excedencia por cuidado de hijo menor de tres años por periodo de dos meses, desde el 03/09/2017 hasta el 03/11/2017.

Solicitud de 17/10/2017, concediendo el 18/10/2017 excedencia por cuidado de un hijo menor de tres años por un periodo de dos meses, hasta el 03/01/2018.

Solicitud de 14/12/2017, concediendo el 14/12/2017, excedencia por cuidado de un hijo menor de tres años, por periodo de dos meses, desde el 04/01/2018 hasta el 03/03/2018.

Solicitud de 19/02/2018, concediendo el 20/02/2018, excedencia por cuidado de hijo menor de tres años, por periodo de dos meses, desde el 03/03/2018 hasta el 02/05/2018.

Solicitud de 16/04/2018, concediendo el 18/04/2018, excedencia por igual causa y periodo que las anteriores, desde el 02/05/2018 hasta el 25/06/2018.

Causo baja médica por IT en julio de 2018 por crisis de ansiedad, con alta el 22 de julio de 2019, comunicando la demandada la reincorporación para el 23 de julio de 2019.

Solicitud de 23/07/2019, concediendo en la misma fecha, excedencia por la misma causa y por un mes desde el 23/07/2019 hasta el 23/08/2019.

Solicitud de 06/08/2019, concediendo el 07/08/2019 prorroga de excedencia por igual causa que las anteriores y duración de un mes, desde el 23 de agosto al 23 de septiembre de 2019.

Solicitud de 04/09/2019, concediendo en la misma fecha excedencia por la misma causa y periodo de un mes, desde el 24 de septiembre al 24 de octubre de...

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