SAP Asturias 323/2020, 23 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2020
Fecha23 Septiembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00323/2020

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 331/20

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 855/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 331/20, entre partes, como apelante y demandante DON Jose Luis, representado por el Procurador Don Eugenio Alonso Ayllón y bajo la dirección del Letrado Don Jorge Álvarez de Linera Prado y como apelada y demandada BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Alonso y bajo la dirección del Letrado Don Tadeo Martínez Melgarejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de marzo de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Alonso Ayllón, en nombre y representación de don Jose Luis, frente a la entidad Banco Santander S.A. y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Jose Luis, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Jose Luis se promovió demanda de juicio ordinario frente a Banco Santander, S.A. en ejercicio de la acción de declaración de nulidad de contrato y por efecto de ésta, en su caso, en interés de la devolución de cantidades por efecto de la restitución de prestaciones derivadas de la nulidad y de forma subsidiaria acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento grave y culpable, tanto ex artículo 1.101 del Código Civil como de forma más subsidiaria ex artículo 124 de la Ley del Mercado de Valores, solicitando se dicte sentencia en los términos expuestos en el suplico de su demanda y que se recogen en la sentencia de primera instancia, en la que se señala que el demandante ejercita en la forma expuesta tres acciones relacionadas con la suscripción de una orden de compra de 20.000 acciones de la entidad Banco Popular Español, S.A. con fecha 4 de enero de 2.017, como se acredita con el documento aportado con el escrito rector, en el que quien da la orden de compra es el demandante, la compra se efectúa por Liberbank en el mercado secundario adquiriéndose 20.000 títulos por 18.962,44 €. La pretensión principal se basa en los preceptos del Código Civil relativos a los vicios del consentimiento, concretamente el general del artículo 1.265 de dicho texto legal, conforme al cual será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo y el específicamente regulador del error del artículo 1.266.1 del Código Civil, que señala que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto de contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo; en segundo lugar se ejercita una acción de responsabilidad contractual por el incumplimiento por la entidad de crédito de sus obligaciones de correcta información al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, que dispone que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas; y finalmente se ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la responsabilidad de la entidad de crédito por las inexactitudes e incorrecciones contenidas en el folleto informativo de emisión de las acciones vinculadas a la ampliación de capital de la entidad sobre la base del artículo 38.3 del Real Decreto Legislativo 11/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, que establece que todas las personas indicadas en los apartados anteriores (en relación al emisor, al oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores, así como el garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar, la entidad directora respecto de las labores de comprobación que realicen aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto), según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubieren ocasionado los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante. La entidad demandada, como se señala en la resolución recurrida, solicita la desestimación de la demanda oponiendo la falta de toda acción por parte del demandante para mantener las pretensiones ejercitadas de conformidad con la normativa vigente, motivo de oposición que es acogido por la Juzgadora "a quo" dictando sentencia desestimatoria de la pretensión actora. Frente a esta resolución interpuso el demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La Juzgadora de primera instancia cita en la resolución recurrida los dos acuerdos de unificación de criterios de los magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Asturias, el primero es de 11 de octubre de 2.019, en el que con relación a la incidencia de la normativa establecida para la resolución de Entidades de Crédito y determinadas empresas de servicio de inversión en el marco de un mecanismo único de resolución y un fondo único de resolución con referencia a la Ley 11/2015, de 18 junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, la Directiva 2.014/59 y el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2.014, se acordó que las acciones de reclamación de daños y perjuicios interpuestas por los accionistas frente a la entidad Banco Popular Español, S.A. por incumplimiento de los deberes de información que impone la Ley del Mercado de Valores, tanto para el mercado primario como para el secundario "ex artículos 38 y 124 del Texto Refundido de la Ley de Mercados de Valores", no podían prosperar por entender que la citada normativa impide a los accionistas perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios derivados de la amortización de sus títulos, acordada el 7 de junio de 2.017 por la junta única de resolución, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderles frente a otras personas que pudieran ser responsables de lo sucedido o de la posibilidad de acudir a los mecanismos de salvaguarda que prevé la citada Ley 11/2015, de 18 de junio. Posteriormente en el segundo acuerdo de 6 de febrero de 2.020, como señala la Juzgadora "a quo", se significaba en relación a la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento que los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados el 7 de junio de 2.017 por el Fondo de Ordenación Bancaria (FROB) para la resolución de Banco Popular Español, S.A. son incompatibles con la acción de nulidad contractual prevista en el artículo 1.301 del Código Civil. Asimismo se cita en la resolución recurrida la sentencia de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de 11 de febrero de 2.020 y tras un detallado análisis de la normativa aplicable al supuesto de autos se concluyó desestimando la demanda interpuesta.

Frente a la resolución de la Juzgadora "a quo" se cita por la parte apelante resoluciones de este Audiencia Provincial de Asturias anteriores a los acuerdos referidos y se afirma que no se puede negar legitimación activa y pasiva del apelante y de la entidad apelada cuando se trata de la nulidad de la adquisición de acciones llevadas a cabo en el mercado primario, esto es directamente al emisor de los títulos, por vicio en el consentimiento. La precedente alegación no puede prosperar, pues como se dijo en líneas anteriores la adquisición lo fue en el mercado secundario, y así se infiere de la documental aportada por el actor y a la que se hizo referencia en líneas precedentes, mostrando en este extremo conformidad la Sala con lo manifestado por la parte apelada al folio 3 de su escrito de recurso, en el que se reitera la falta de legitimación de la demandada para ser destinataria de una demanda en la que se ejercita la acción de nulidad o anulabilidad y de daños y perjuicios respecto de contratos de adquisición de acciones, pues Banco Popular no fue parte ni tuvo relación alguna en la contratación, esto es la entidad referida no actuó como vendedor en la suscripción de las acciones objeto del procedimiento, siendo la parte vendedora un tercero, la parte comercializadora Liberbank y la parte compradora el demandante, y se cita al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2.019, en la que el Alto Tribunal señala que respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haberse...

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