STS 1409/2020, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2020
Número de resolución1409/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.409/2020

Fecha de sentencia: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: EXTENSION DE EFECTOS DE LA SENTENCIA

Número del procedimiento: 40002/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/10/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

EXTENSION DE EFECTOS DE LA SENTENCIA núm.: 40002/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1409/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto la Pieza de Extensión de Efectos núm. 40002/2019 solicitada por el Letrado don José Juan Mendoza Vega en nombre y representación de don Heraclio, de la sentencia núm. 51/2019 de fecha 23 de enero de 2019, dictada por esta Sala y Sección en el recurso de casación núm. 359/2016.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección dictó sentencia núm. 51/2019 de fecha 23 de enero de 2019 en el recurso de casación núm. 359/2016, cuyo Fallo disponía lo siguiente:

"Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 30 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo 79/2015."

El TSJ de Asturias había dictado sentencia el 30 de diciembre de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

"Estimar, en parte, el recurso de esta clase interpuesto en nombre de Dª Marí Juana , contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Asturias, de fecha 29 de agosto de 2014, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 20 de mayo del mismo año, dictada por la Administración 33/01 de la misma Tesorería, la cual, estimando en parte la solicitud de la aquí recurrente, modificó el Informe de su Vida Laboral la fecha real de alta en la empresa Ministerio de Educación y Cultura, quedando fijada el 13 de noviembre de 1986, según acta de liquidación expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITYSS); resoluciones que se anulan parcialmente por no ser totalmente conformes a Derecho, y en su virtud se declara que los efectos del alta de la recurrente deben ser desde de 1 de marzo de 1994, confirmándose en lo demás las resoluciones recurridas. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de don Heraclio ha presentado solicitud de extensión de efectos de la sentencia indicada en el anterior Antecedente; y lo ha hecho con escrito de fecha 10 de enero de 2020 que recoge el siguiente "SUPLICO":

"que se tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se abra el correspondiente incidente a que se refiere el artículo 110 de la LRJCA y previo los correspondientes trámites se dicte AUTO por el que se acuerde la EXTENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia a la que se hace referencia en el cuerpo de este escrito de fecha 23 de Enero de 2019 dictada en el Recurso de Casación, que confirma la del TSJ de Asturias a favor del solicitante Don Heraclio y DECLARE su derecho a ser dada de alta en la seguridad social, el periodo que va desde el 11/01/1989 al 1 de Julio de 1990"

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2020 se recabó informe al Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, que lo emitió en contra de la solicitud de extensión por dos razones esenciales: Una que el aquí recurrente no estaba encuadrado en la Seguridad Social sino en la MUGEJU. Dos que no existe acta de liquidación alguna de la Inspección de Trabajo ni cotización del Ministerio de Justicia en los periodos reclamados por lo que no hay idéntica jurídica entre la sentencia cuya extensión se pretende y la de la recurrente.

CUARTO

Tras el informe anterior, por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2020 se da traslado del mismo a las demás partes para que en cinco días aleguen.

Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2020 se tiene por caducado en dicho trámite a la representación procesal de don Heraclio.

QUINTO

Por providencia de 2 de julio de 2020 se señaló para votación y fallo para el día 20 de octubre de 2020 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión del recurrente.

Aduce que se encuentra en idéntica situación jurídica y fáctica que la favorecida por el fallo judicial respecto al que se pretende la presente extensión de efectos: ambos ostentaron durante ciertos periodos la condición de Funcionario Interino de la Administración de Justicia, todos ellos anteriores a la entrada en vigor del RD 960/1990, y no fueron afiliados y dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en tanto que el resto de Funcionarios Interinos de otros Cuerpos de la Administración sí tenían derecho a estar en alta en el citado Régimen. Existe, a su entender, la identidad jurídica exigida, tanto en la causa de pedir, es decir, en el fundamento de su pretensión, como en la identidad en lo pedido.

Solicita que se acuerde la extensión de efectos de la sentencia de fecha 23 de enero de 2019 dictada en el Recurso de Casación, que confirma la del TSJ de Asturias a favor del solicitante Don Heraclio y declare su derecho a ser dado de alta en la seguridad social, el periodo que va desde el 11 de enero de 1989 a 1 de Julio de 1990.

SEGUNDO

La oposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Objeta que el solicitante estaba encuadrado en la Mutualidad General Judicial desde el día 3 de agosto de 1979 y pretende que se extienda su derecho a estar encuadrada en el Régimen General a dicha fecha. Dice que numerosos funcionarios interinos del Ministerio de Justicia han planteado idéntica pretensión en diversas instancias judiciales. Y muchos de ellos han conseguido la extensión de efectos de Sentencias referidas a compañeros suyos, en idéntica situación, que se pronuncian sobre la posibilidad de que el encuadramiento en el Régimen General se retrotraiga a fechas anteriores a la entrada en vigor del RD 960/1990, de 13 de julio.

Subraya que la extensión de efectos no se pretende respecto a una sentencia que resuelva la pretensión de otro funcionario interino del Ministerio de Justicia, encuadrado en la MUGEJU antes del 1 de agosto de 1990. Se plantea respecto a la Sentencia 51/2019 del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 359/2016. Y esta Sentencia resuelve el encuadramiento en el Sistema de una funcionaria del Ministerio de Educación y Cultura (Dña. Marí Juana) mientras que la actora es funcionaria del Ministerio de Justicia, que en el periodo de retroactividad pretendido no estaba encuadrada en el Régimen General sino en la Mutualidad General Judicial.

Recalca que la sentencia 51/2019 del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 359/2016, en cuanto al fondo del asunto, se pronuncia sobre la interpretación del artículo 35.2 del Real Decreto 84/1996 partiendo de la existencia de un Acta de Liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Y de que el importe de la liquidación practicada por dicha Acta fue pagado por el Ministerio de Educación y Cultura. Así resulta claramente del Antecedente de Hecho Primero de la meritada Sentencia.

Sin embargo, en el supuesto de hecho en el que se encuentra D. Heraclio, no existe Acta de Liquidación alguna de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Tampoco existe cotización por parte del Ministerio de Justicia en los periodos cuya retroactividad se pretende. Ni siquiera existe cotización por el solicitante, más allá de las cuotas abonadas en su día a la MUGEJU.

En conclusión, defiende que no hay una situación jurídica idéntica entre Don Heraclio y Dña. Marí Juana y por eso la Tesorería General de la Seguridad Social considera que no procede otorgar la extensión de efectos pretendida, por no concurrir la circunstancia estatuida en el artículo 110.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

La necesaria Identidad de situaciones exigidas para la extensión de efectos en el art. 110.1. LJCA .

Debemos recordar lo dicho en las Sentencias de 10 de mayo de 2017, recurso 993/16, 26 de mayo de 2017, recurso 79/2016 y 25 de mayo de 2017, recurso 957/2016 sobre la necesidad de establecer lo primero en qué consiste esa identidad exigida por el art. 110 en su apartado 1. A) LJCA.

Hemos dicho: "Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición [ sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (recurso casación 2224/2014), 20 de noviembre de 2013 (recurso casación 3161/2012), 20 de julio de 2012 (recurso casación 631/2011), 21 de junio de 2012 (recurso casación 4652/2011 y 4540/2011).

Independientemente de la coincidencia de la condición funcionarial en distintos Ministerios, del solicitante y de la funcionaria favorecida con la sentencia cuya extensión se pretende, así como de la aducida omisión tanto del Ministerio de Educación y Cultura como del de Justicia de cotizar en su momento a la Seguridad Social por ambos, existe una discordancia fundamental que impide la extensión de efectos.

Así en la sentencia de 30 de diciembre de 2015 del TSJ de Asturias se parte de que la modificación del informe de vida laboral de la parte allí recurrente, profesora de religión, tiene su origen en un acta de liquidación de cuotas atrasadas expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Y la STS de 23 de enero de 2019 que rechaza el recurso de casación 359/2016, contra aquella pone de manifiesto la existencia de una sentencia firme del TSJ de Madrid de 12 de marzo de 2009, que confirma en apelación el fallo de la sentencia del Juzgado número 13 de los de lo contencioso administrativo de Madrid que ordena a la administración demandada a solicitar la retroacción de la fecha de alta de varios recurrentes, entre ellos la demandante, a la fecha de su nombramiento como profesora de religión.

Aquí no consta la existencia ni de condena al Ministerio de Justicia a solicitar la retroacción de alta alguna en la Seguridad social del funcionario interino reclamante, ni acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección y satisfecha por el Ministerio de Justicia. La certificación expedida por el Jefe de negociado de integración del personal de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia en Las Palmas, Gobierno de Canarias, certificando la prestación de servicios como interino en distintos juzgados del aquí reclamante no es equiparable a un acta de liquidación de cuotas.

Dada la doctrina sobre la extensión de efectos debemos rechazar la pretensión y aceptar la objeción de la Tesorería General de la Seguridad Social ante la inexistencia de verdadera identidad de situación jurídica.

CUARTO

Costas.

A tenor del artículo 139.2 de la LJCA no se hace imposición de costas en este incidente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar a la extensión de efectos de la sentencia núm. 51/2019 de fecha 23 de enero de 2019, dictada por esta Sala y Sección en el recurso de casación núm. 359/2016 solicitada por don Heraclio.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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