ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 93/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SEGOVIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 93/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Debora presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 227/2019, dimanante del procedimiento de modificación de medidas contencioso n.º 366/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Segovia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. María Pemán se personó en concepto de parte recurrente. Y el procurador Sr. San Frutos Prieto se ha personado en representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación de ambas partes se han efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal en su informe de 14 de septiembre de 2020 interesó la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente si se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.3º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Son antecedentes del caso, los siguientes: interpuesta demanda de modificación de medidas por el ahora recurrido, el padre, interesó el cambio de custodia de la hija común, visitas y alimentos, respecto de la hija menor, y respecto de la mayor, dado que residía con él, reclamó alimentos a la madre. La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda respecto de la hija menor, modificando su custodia, disponiéndola a favor del padre, y acordó a cargo de la madre, una pensión de alimentos a favor de las dos hijas -la mayor de edad, también reside con el padre desde hace varios años, por acuerdo entre los progenitores- por una cantidad total de 250 euros -consta que ambos progenitores tienen similares ingresos en torno a 1300,00 euros-. Recurrida la sentencia por el padre, la audiencia estimó parcialmente el recurso, en lo que al presente interesa, y la fija en 225,00 euros por hija. La audiencia, parte de unos ingresos de la madre de 1.581,37 euros mes, y para fijar dicha cantidad tiene en cuenta las deudas contraídas por la madre, que puede ejercer como psicóloga al margen de su trabajo en Cruz Roja, y que se acaba de incorporar de una excedencia, lo que revela cierta capacidad económica, y por último, que es titular de un turismo; y en atención a todo ello, la fija en 225,00 euros por hija.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un motivo. Se alega como precepto infringido, el art. 146 CC, sobre la proporcionalidad en el importe de la pensión alimenticia, con vulneración de la doctrina de la sala, contenida en SSTS de 21 de octubre de 2014, 21 de noviembre de 2005, 22 de julio de 2015 y 12 de septiembre de 2016. Alega las cargas que suponen el concurso voluntario de acreedores en que está inmersa y que una de las hijas es mayor de edad y estudia en universidad pública. Interesa, en definitiva, se fije en 250,00 euros, en total, para ambas hijas.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ni a los hechos declarados probados ( art. 483.2.4.º LEC).

Es doctrina reiterada de esta Sala, así STS 33/2017 de 19 de enero, y reiterada en sentencias 27 de enero, 28 de marzo y 16 de diciembre de 2014; 14 de julio y 21 de octubre de 2015, que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación".

Como se dijo, la audiencia en atención a las circunstancias concurrentes y en interés de las hijas, de las que una es menor y la otra dependiente económicamente de sus progenitores, al que atiende fundamentalmente, desestima la solicitud de la madre, ahora recurrente en casación, sin que la sentencia de la audiencia infrinja la doctrina de la sala.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, enerven lo expuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Debora contra la sentencia dictada con fecha de 17 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 227/2019, dimanante del procedimiento de modificación de medidas contencioso n.º 366/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Segovia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala , así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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