ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6537/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6537/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Fructuoso presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2019, aclarada por auto de fecha 5 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 200/2019, dimanante del juicio de divorcio 854/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Gamarra Megías se personó en las actuaciones en la representación de la parte recurrente y la procuradora Sra. Muñiz González en la representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas; la recurrente, interesó la admisión, y la recurrida alegó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 16 de septiembre de 2020, interesando la inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En el recurso de casación, que se interpone al amparo del artículo 477.2 LEC, por interés casacional, se indican tres motivos; en el primero, cita como norma sustantiva infringida el art. 97 CC, y cita oposición a la doctrina del TS, y en concreto las SSTS 864/2010, la 856/2011 de 24 de noviembre, la 720/2011, de 9 de octubre, 719/2012 de 19 de noviembre y la 335/2012 de 17 de mayo y 749/2012 de 4 de diciembre, 91/2014 de 19 de febrero, en relación a la procedencia de la pensión compensatoria a favor de la ex esposa, mantiene que con arreglo a dicha doctrina, no procede la compensatoria acordada en la resolución ahora recurrida.

En el segundo, alega infracción del art. 143 CC, y arts. 39 CE, y 14 CE, en relación al importe de la pensión de alimentos a abonar a los hijos menores, y la necesaria proporcionalidad; citando como infringida la doctrina contenida en SSTS de 30 de mayo de 2018, 8 de mayo de 2018, 11 de diciembre de 2018, y 29 de junio de 2018, alegando que se ha fijado en 750,00 euros mes por hijo, en consideración a que él ofreció 1000,00 euros por mes e hijo, olvidando que al final no hubo acuerdo entre los progenitores, ese no es un criterio para fijarla, y porque después han ocurrido circunstancias de entidad suficiente para modificar dicha cantidad, como es su disminución de ingresos y su nueva situación familiar, pues reside en Madrid con su nueva pareja y la hija de ambos, y en régimen de alquiler, siendo ambas, madre e hija dependientes económicamente de él, y por último que los ingresos de los hijos asciende a 800,00 euros/mes de ambos; explica su nueva situación laboral y nueva situación económica, explicando que ha disminuido. Cita la doctrina que emana de SSTS 850/2017 de 8 de marzo y 586/2015 de 21 de octubre, y la 409/2018 de 14 de febrero.

En el tercero, alega infracción del art. 142 CC, en relación a qué gastos deben tener la consideración de gasto extraordinario, y regulados por los arts. 10. 2 y 3 de la Ley 7/2015, y cita oposición a las SSTS de 721/2011 de 26 de octubre, y 579/2014 de 15 de octubre. Estima que los gastos de inglés, chino, y futbol, son ordinarios, con arreglo a la doctrina que dimana de las sentencias referidas, previsibles, y periódicos, por lo que son ordinarios.

Brevemente y en lo que al presente interesa, promovida demanda de divorcio, por sentencia se acuerda el mismo y las siguientes medidas: la custodia de los hijos menores -de 10 y 9 años- se atribuye a la madre, con un régimen de visitas a favor del padre de, un fin de semana al mes, se atribuye el uso de vivienda familiar a la esposa, y una pensión de alimentos a cargo del padre a favor de estos de 900,00 euros/mes por ambos, esto es, 450,00 euros por cada uno, más gastos extraordinarios a abonar al 30% la madre y al 70% el padre, denegándose la compensatoria solicitada por la esposa, e indicándose en el fallo que: "En todo caso, los gastos extraordinarios que no tenga carácter urgente deberán ser consentidos por ambos, estimándose prestado de forma tacita, de no formularse objeción expresa en los 10 días siguientes a la comunicación fehaciente realizada por el contrario, expresiva del gasto que pretende ser asumido, su carácter necesario y el importe del mismo, con los documentos correspondientes", por lo que no se describe el contenido.

Recurrida la sentencia, por la audiencia, se acoge el recurso de la madre, y se desestima la impugnación del padre -el padre impugnó el régimen de visitas, pidió una reducción de la pensión a 650,00 euros mes por ambos hijos, y respecto a la contribución a los gastos extraordinarios, solicitó que lo fuera al 50%, nada interesó sobre el contenido de los gastos extraordinarios-. La audiencia eleva el importe de la pensión de alimentos, a 750,00 euros mes por hijo -la madre interesó 1000 por hijo-, y estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa de 700,00 euros mes, durante cinco años, además se precisa la forma de realizarse la recogida y entrega de los menores.

Explica la audiencia, en relación a la pensión de alimentos, que la reducción de ingresos alegada por el padre, responde a una decisión voluntaria del padre en el curso del procedimiento- el trabajo que desempañaba antes de contraer matrimonio en 2003, le reportaba un bruto de 10.000 euros mes y el actual 4.250,00 euros mes y no ha aportado justificación aceptable para ello-, que ha sido en el curso del procedimiento cuando se ha decido a cambiar; respecto de las nuevas obligaciones familiares del padre, explica que solo debe tenerse en cuenta el nacimiento de una nueva hija, pues la decisión del esposo de traer a España "una mujer extracomunitaria de forma irregular" que no puede trabajar, no puede incidir en la pensión de sus hijos menores, y sin que el gasto de alquiler se pueda computar, pues también lo satisfacía cuando residía en el extranjero. Respecto de la proporción en los gastos extraordinarios -confirma el criterio de la apelada-, considera que la distribución realizada al 30%, madre y 70%, padre, es correcta, atendiendo a que la variación de ingresos del padre se ha producido por su decisión voluntaria no justificada. Respecto de la compensatoria, explica que la esposa percibe ingresos netos de 2.200,00 euros mes, incluido pagas, y el esposo, mas de 9000,00 euros mes, a fecha de interposición de demanda de divorcio, y así considera que hay desequilibrio a la ruptura, pues hay empeoramiento de la situación económica en la esposa, respecto de la que tenia constante el matrimonio. Y valorando, la duración del matrimonio, en torno a 13 años, la dedicación a la familia de la esposa, durante el matrimonio a los hijos, prácticamente en solitario, dado que el padre pasaba largas temporadas en el extranjero, la dedicación futura a la familia -los hijos tienen 10 y 9 años- y que padre solo tiene visitas un fin de semana al mes, sábado y domingo-, por todo ello la fija en 700,00 euros mes y cinco años.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, respecto de los tres motivos, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC). Respecto del primero, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre el carácter temporal y la cuantía de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

Ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:

"[...]las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

La audiencia resuelve, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, y ante ellas razona que procede fijar pensión compensatoria y en la cuantía y por el plazo determinada, sin que se aprecie infracción de la doctrina de esta sala.

En relación al segundo motivo, pensión de alimentos de hijos menores, igualmente incurre en causa de inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC), por no ser revisable en casación el juicio de proporcionalidad para fijar la cuantía de los alimentos, a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente, lo que no se ha acontecido y por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La doctrina de esta sala se recoge entre otras en la sentencia de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 que establece que:

"[...]La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras[...]".

La audiencia eleva el importe acordado en la sentencia apelada, conforme a las razones expuestas ut supra. El recurrente discrepa de la cuantía de los alimentos, pero el juicio de proporcionalidad no resulta revisable en casación, especialmente en el caso, en que el propio recurrente no ha probado sus ingresos. El recurrente, a través del motivo del recurso altera o soslaya los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. En definitiva, el recurrente ofrece su propio juicio de proporcionalidad alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida sin que sea revisable en casación el que realiza la Audiencia Provincial teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

En relación al tercer motivo de motivo, carece igualmente de fundamento, al obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, por cuanto como se dijo, la audiencia confirmando lo resuelto por la apelada, en relación a la proporción de contribución a dicho gastos -que no del contenido de dicho gastos- ratifica lo resuelto, por cuanto la disminución de ingresos alegada por el padre, se debe a una decisión voluntaria no justificada. Por tanto, de nuevo se obvia la ratio decidendi, por cuanto en apelación solo se planteó/ impugnó por el padre la modificación de la proporción de contribución a ellos, no los conceptos que lo incluyen, no su contenido- que ni siquiera se establece en el fallo de la apelada- por lo que queda fuera del debate del presente recurso de casación.

De todo ello resulta que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite de alegaciones, desvirtúen lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Fructuoso contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2019, aclarada por auto de fecha 5 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 200/2019, dimanante del juicio de divorcio 854/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y del Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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