ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2623/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2623/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Marabest, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el 8 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 4229/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 384/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Manuel José Onrubia Baturone presentó escrito en nombre y representación de la mercantil Marabest, S.L., personándose como parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter presentó escrito personándose en nombre y representación de CaixaBank S.A., en concepto de parte recurrida y formulaba alegaciones alegando la concurrencia de causas de inadmisión.

CUARTO

Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2020 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrida.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la demandante apelante contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reclamando las cantidades entregadas a cuenta para la compra de una vivienda contra CaixaBank como sucesora de Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no supera los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La mercantil Marabest, S.L. ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 1255 CC al haber infringido la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial referida a la libertad de pactos recogida en SSTS 486/2015 de 9 de septiembre y 360/2016 de 1 de junio.

La recurrente plantea que el aval fue pactado en garantía de todos los compradores de la promoción, sin excepción, en el ejercicio de la libertad contractual, naciendo la responsabilidad del avalista no de la Ley 57/1968 sino de la voluntad de las partes, esto es, entre la promotora y la avalista.

El segundo se funda en la infracción del art. 1.2.º de la Ley 57/1968, al haber vulnerado la sentencia recurrida la doctrina de la sala sobre la responsabilidad de las entidades de crédito que admitían ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas en ingresadas en cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968. Se alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la sala representada por las SSTS 360/2016 de 1 de junio y 733/2015 de 21 de diciembre.

TERCERO

El recurso de casación incurre, en relación con los dos motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional ya que la recurrente cita sentencias de esta sala sobre casos no equiparables al del recurso y no se justifica que la sentencia recurrida, al excluir la responsabilidad de la entidad avalista atendida su base fáctica, se oponga a la doctrina de esta sala.

En relación con en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, la sentencia n.º 36/2020 de 21 de enero, rec. 3717/2016, establece: "[...]3.ª) Además, un pacto entre comprador y vendedor para aplicar en todo caso las garantías de la Ley 57/1968 no vincularía al banco que hubiera concertado con la promotora-vendedora una póliza colectiva únicamente para compraventas con la finalidad residencial establecida en dicha ley ( sentencia 161/2018, de 21 de marzo).

  1. ) De la jurisprudencia de esta sala se desprende que la aplicación de la Ley 57/1968 depende, conforme a su art. 1, no de la condición de consumidor del comprador, sino de que la vivienda de que se trata esté destinada a domicilio o residencia familiar ( sentencias 360/2016, de 1 de junio, y 420/2016, de 24 de junio), finalidad que debe alegarse en la demanda y, tratándose de una sociedad mercantil como en este caso, probarse debidamente ( sentencias 360/2016, de 1 de junio, 40/2016, de 24 de junio, 675/2016, de 16 de noviembre, y 161/2018, de 21 de marzo, entre otras).

  2. ) Al faltar toda alegación y prueba de esa finalidad residencial, la sentencia recurrida infringió también el art. 1 de la Ley 57/1968.[...] "

La sentencia 360/2016, de 1 de junio afirmó:

"Lo antedicho no queda desvirtuado por la circunstancia de que esta sala, por ejemplo en la sentencia 486/2015, de 9 de septiembre, admita que el comprador no consumidor y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, porque en tal caso, como revela la motivación íntegra de dicha sentencia, la sujeción del aval al régimen de la Ley 57/1968 provendrá de lo pactado entre las partes, no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial".

En definitiva, la recurrente atiende únicamente al dato de la existencia de un aval otorgado entre el promotor y la entidad bancaria, y prescinde de las premisas fácticas que son el fundamento de la sentencia recurrida. En concreto, en el presente caso las premisas relevantes fueron: (i) no existió pacto en el contrato de compraventa sobre el sometimiento de las partes a la garantía y a la constitución del aval; (ii) no fue emitido un certificado individual; (iii) no se acreditó la finalidad residencial de la vivienda sobre la que no se hace pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida.

En consecuencia, el interés casacional que invoca la recurrente resulta inexistente si se respeta esa base fáctica ya que no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa condena en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la mercantil Marabest, S.L. contra la sentencia dictada, el 8 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 4229/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 384/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Sevilla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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