ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1723/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1723/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Julio D.ª Pura, D.ª Raimunda, D.ª Rebeca, D. Luis, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 90/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 97/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sigüenza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento y notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Sonia Lázaro Herranz presentó escrito personándose en nombre y representación de D. Julio, D.ª Pura, D.ª Raimunda, D.ª Rebeca y D. Luis, en concepto de parte recurrente. El procurador D. Santos Pascua Díaz, presente escrito personándose en nombre y representación de D. Pedro, D. Prudencio y D.ª María Milagros.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 5 de octubre de 2020, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Los recurrentes ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en cinco motivos.

El primero se funda en la infracción de los arts. 6, 1347 y ss, 1392, 1396 CC, infracción del art. 1061 CC, infracción del art. 1079 y ss CC y la infracción de los arts. 6, 7, 8, 9 y 17 del Real Decreto 1492/2011 de 24 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.

El segundo se funda en la infracción del art. 1079 y ss.C.C, y la infracción de los arts. 6, 7, 8, 9 y 17 del Real Decreto 1492/2011 de 24 de octubre.

Los recurrentes muestran su disconformidad con la valoración que contiene la sentencia recurrida de la finca sita en Torremocha del Campo Guadalajara, Polígono NUM000, parcela NUM001, por cuanto se reduce su valor en un 50%. Se alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina fijada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El tercero se funda en la infracción de los arts. 6, 1347 y ss, art. 1392, 1396 CC, art. 1061 CC. Se citan sentencias de la sala para justificar el interés casacional y se alega existe discrepancia entre la sentencia recurrida y las sentencias de diferentes Audiencias Provinciales.

El cuarto se funda en la infracción del art. 1061 CC pues la sentencia recurrida contradice la doctrina del Tribunal Supremo y existe también jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Se alega que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la valoración real en el momento de llevarse a cabo la partición de los inmuebles urbanos sitos en el municipio de Torresaviñán y en el de Hortezuela de Océn.

Se citan varias sentencias de diferentes Audiencias Provinciales.

En el quinto se denuncia el error que se ha producido en el cuaderno particional como consecuencia de un conocimiento inexacto de la naturaleza y características de las acciones.

En definitiva, según los recurrentes se produce una lesión superior al 25% que justificaría la acción rescisoria que de forma subsidiaria se solicitaba. Se cita la sentencia de la sala de 8 de marzo de 2001 para justificar el interés casacional.

TERCERO

El recurso de casación formulado en estos términos no puede ser admitido a trámite, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación por citar preceptos heterogéneos que generan indefinición y por no justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por falta de cita de norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión objeto de recurso.

Sobre estos requisitos reiteradamente la sala ha declarado en sentencia n.º 398/2018, de 26 de junio, recurso n.º 3267/2015, señala lo siguiente:

"[...] 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

  2. - El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

  3. - El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada.

  4. - El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que el desarrollo argumental no se ha estructurado ordenadamente respecto de cada uno de los motivos, sino que es común a todos los motivos y mezcla argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, otros a los hechos en que se sustenta y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.

  5. - La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación de los recursos. No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, 146/2017, de 1 de marzo, y 151/2018, de 15 de marzo, entre otras). [...]".

En concreto, en el motivo primero no se acredita el interés casacional por alguna de las tres vías que contempla el art. 477.2.3.º LEC.

En el motivo segundo no acredita el interés casacional pues el interés casacional debe venir justificado en relación con la doctrina de la Sala Primera y no puede la sala fijar doctrina referida a la interpretación de normas que corresponde a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En los motivos tercero y cuarto en cuanto a la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco ha justificado el concepto que precisa la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, debiendo la parte en relación al problema jurídico relevante, invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección.

Y en cuanto a la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en el motivo tercero referida a la necesidad de la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, sino que resuelve en atención a las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, en concreto la Audiencia concluye que:

"[...] la ausencia de la liquidación de la sociedad de gananciales no ha producido ninguna alteración en la integración y valoración del haber hereditario ni en la adjudicación de los bienes a cada uno de los herederos pues el contador practicó la división de las herencias de los dos cónyuges de forma conjunta habiendo contraído ambos un solo matrimonio, los bienes y los herederos eran exactamente los mismos, los testamentos de ambos cónyuges tenían idéntica redacción, nombrando herederos universales y por iguales partes a sus cinco hijos y han intervenido en el procedimiento todos los interesados en las herencias, sin que hicieran objeción a la naturaleza de los bienes en que fueron integrados en el caudal relicto, de modo que admitieron de forma pacífica su carácter gananciales, lo que tampoco se cuestiona en el presente procedimiento declarativo ni se ha aportado prueba en contra en este procedimiento [...]"

El motivo quinto no se cita la infracción sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por los recurrentes, en el trámite de alegaciones en el escrito presentado el 26 de junio de 2020, en relación con la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia conforme a lo expuesto.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones los recurridos procede imponer las costas del recurso a los recurrentes.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Julio D.ª Pura, D.ª Raimunda, D.ª Rebeca, D. Luis, contra la sentencia dictada, el 26 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 90/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 97/2016 del Juzgado de Primera n.º 1 de Sigüenza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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