ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2959/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2959/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marco Antonio, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 213/2018, de 9 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 449/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 359/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de D. Marco Antonio, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de recurrente. El procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Editorial y Distribuidora Hispano-Americana, S.A. empresa editora, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 24 de agosto de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en dos motivos. En el primero se alega infracción, por aplicación indebida, del art. 1259 CC, citando la STS de 18 de mayo de 2012 y la STS de 18 de noviembre de 2013. El recurrente alega que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la distinción entre incumplimiento resolutorio e incumplimiento esencial del contrato, en relación con el petitum de su demanda. En cuanto al segundo motivo, la recurrente alega infracción, por inaplicación, del art. 1258 CC. Cita en su apoyo la STS de 18 de mayo de 2012 y la STS de 18 de noviembre de 2013. La recurrente alega que la resolución recurrida tiene en cuenta la existencia de incumplimientos, mas no su carácter esencial.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación debe inadmitirse. Y ello por cuanto ambos motivos incurren, en primer lugar, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia. La recurrente obvia que la sentencia de la Audiencia se fundamenta en una cuestión procesal, al entender que el recurso de apelación plantea cuestiones nuevas que no fueron objeto debidamente introducido en la segunda instancia (Fundamento de Derecho octavo), mientras que la recurrente considera infringidos los arts. 1259 CC, relativo a la contratación a nombre de otro y el art. 1258 CC, sobre la perfección y eficacia de los contratos, sin que los mismos hayan sido aplicados ni por la Audiencia, ni por la sentencia de primera instancia.

Como recuerda la STS n.º 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

Además, el motivo debe inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alterar la base fáctica de la sentencia de apelación, al partir de la existencia de incumplimientos puntuales que constituirían un incumplimiento esencial, extremo que la sentencia recurrida considera no probado. La parte recurrente obvia de esta forma la base fáctica de la sentencia recurrida, y articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que, respetada tal base fáctica, ninguna infracción se ha producido. Debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Finalmente, ambos motivos incurren igualmente en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). La recurrente parece justificar dicho interés en la oposición a la doctrina de esta Sala, limitándose a citar dos de sentencias (sin mención al número de resolución o de recurso), sin indicar la doctrina contenida en las mismas, ni en qué modo ha podido ser vulnerada por la sentencia recurrida, y la repercusión que ello hubiera podido tener en el resultado del pleito. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que es imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio, contra la sentencia n.º 213/2018, de 9 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 449/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 359/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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