ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3133/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3133/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Clemencia presentó escrito por el que se interponían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 887/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 556/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Luis Pinto-Marabotto, en nombre y representación de D.ª Clemencia, presentó escrito ante esta Sala de fecha 17 de julio de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Mónica Hidalgo Cubero, en nombre y representación de Provincia Ibérica de Santa Teresa de Jesús, presentó escrito ante esta Sala de fecha 4 de julio de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de agosto de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito enviado el 23 de agosto de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de la prestación de servicios profesionales. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se articula en un único motivo en cuyo encabezamiento "[...] se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de la STS n.º 367/2004 de 5 de mayo, rec. 1876/1998 al aplicar de modo erróneo el art. 1282 y 1288 CC pretendiendo imponer una responsabilidad contractual a la hoy recurrente cuando es evidente que en una relación contractual ambas partes deciden aquello a lo cual se comprometen con la firma del documento [...]".

En el desarrollo defiende la posibilidad de que la minuta pese a la exigencia de que sea detallada por imponerlo así el art. 423 LEC, no consigne la cuantía concreta asignada a cada uno de los conceptos minutados, siempre que la misma sea de fácil determinación por la parte proporcional que corresponda a cada uno de los conceptos que la integran por otros datos o circunstancias que puedan aparecer en las actuaciones. A lo largo de la exposición del motivo cita varias sentencias de esta Sala, así como de la Sala Tercera que avalan lo anterior y concluye que, en el presente caso, no cabe sostener, como mantienen ambas sentencias de instancia, que exista indeterminación en la factura, debiendo estimarse la demanda y condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada por los trabajos realizados.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, cabe decir que el mismo no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), en cuanto a encabezamiento y desarrollo del motivo por no tener relación las normas citadas con la cuestión debatida y falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones

Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Y es que la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa, en cuanto las normas invocadas como infringidas y la doctrina referida en la sentencia citada en el encabezamiento del motivo no guardan relación con las cuestiones objeto de debate, ni con el desarrollo del motivo. En efecto, en el encabezamiento del motivo se alegan como normas infringidas los arts. 1282 y 1288 CC, así como la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en STS 367/2004 de 5 de mayo, sin indicar cuál sea esta. Si se analiza el contenido de esta sentencia se observa que la doctrina jurisprudencial que recoge va referida a la incongruencia y reformatio in peius versando su contenido sobre la acción reivindicatoria, acción declarativa sobre inexistencia de contrato de arrendamiento y acción declarativa de condena al abono de las rentas percibidas, cuestiones estas que nada tienen que ver con las alegaciones efectuadas en la fundamentación del motivo, en el que solo se cita el art. 423 LEC, que nada tiene que ver con los preceptos de interpretación contractual alegados como infringidos en el encabezamiento del motivo. Pero es que, además, las sentencias citadas en el desarrollo del motivo relativas a los requisitos de la confección de la minuta no guardan relación ni con las normas alegadas como infringidas ni con la doctrina citada en la STS 367/2004 de 5 de mayo, antes mencionada y a la que supuestamente se opone la sentencia recurrida.

En consecuencia, tampoco se acredita el interés casacional, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos. Tampoco pueden ser tenidas en cuenta las aclaraciones, precisiones y complementos que hace en el escrito de alegaciones para subsanar las deficiencias que presenta el escrito de interposición por ser extemporáneos. Una correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones sustantivas, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones que se indicaron en el escrito de interposición, debiendo expresarse el supuesto de los previstos por el art. 477.2 de la LEC conforme al que se pretende recurrir y en el caso del recurso de casación por razón de interés casacional, que este quede correctamente justificado, sin que puedan subsanarse posteriormente los defectos, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso (al estar suprimida la fase de preparación), permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la admisión; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia del interés casacional que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Clemencia contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 887/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 556/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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