ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 538/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CSB/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 538/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sanlúcar Padel Club S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 626/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1286/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado D. ª María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de Sanlúcar Padel Club S.L., en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá en nombre y representación de Caixabank S.A. en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de 24 de junio de 2020, dictada de conformidad con los art. 483.3 LEC, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión del recurso, la parte recurrida no ha presentado alegaciones. La parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión en escrito de 31 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad por abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario relativas a los gastos e impuestos derivados del contrato al consumidor. El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, y por tanto el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula un motivo único, y la estructura de unas meras alegaciones, en el que se denuncia "impugnación de la sentencia dictada por la audiencia provincial en proceso de la cuantía indeterminada con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo".

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en relación a la falta de cita de precepto sustantivo en el encabezamiento, y en el desarrollo del recurso acumula infracciones heterogéneas ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC), sin identificar de forma precisa la norma infringida con falta de indicación de la infracción normativa -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma-.

El recurrente en un sólo motivo, sin precepto en el encabezamiento, mezcla cuestiones sustantivas diferentes, vulneración del art. 1265 CC y el control de incorporación del art. 5 LCGC. Sin embargo, el recurrente no identifica de forma precisa la norma infringida, ni indica la infracción normativa -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada- ( artículo 483.2. 2.º LEC).

Esta sala ha declarado de forma reiterada que el recurrente tiene que argumentar la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo, 348/2012, de 6 de junio, 121/2017, de 23 de febrero y 151/2018, de 15 de marzo).

Además, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional ya que la sentencia de la audiencia provincial, de conformidad a su base fáctica, no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia litigiosa ( artículo 483.2.º. 3.ª LEC).

Es conforme con la jurisprudencia de la sala el análisis de no consumidor del demandante, Sanlúcar Padel Club S.L., como sociedad de responsabilidad limitada. En cuanto al carácter mercantil de una sociedad de responsabilidad limitada, como en el presente caso, conviene recordar la reciente sentencia de la sala 26/2020 de 20 de enero, que establece:

"[...] 2.- Como declaramos en la sentencia 307/2019, de 3 de junio, a cuya argumentación más extensa nos remitimos, no cabe duda alguna de que una sociedad mercantil de responsabilidad limitada opera en el tráfico mercantil con ánimo de lucro, porque precisamente por tratarse de una sociedad de capital dicho ánimo se presume ( arts. 116 CCom y 1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC).

Igualmente, ha de tenerse presente que el criterio de la mercantilidad por la forma que impone el art. 2 LSC supone que toda sociedad de responsabilidad limitada será siempre mercantil y, por consiguiente, tendrá la consideración de empresario ( arts. 1 y 2 CCom), con la correspondiente aplicación de su estatuto jurídico, inclusive el art. 4 TRLGCU. Puesto que, como también declaró la sentencia 1377/2007, la sociedad mercantil, al desarrollar una actividad externa con ánimo de lucro, integra "una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social".

  1. - Además, puesto que la Audiencia Provincial parece sugerir que se trató de un contrato con doble finalidad (empresarial y de consumo), debe aclararse que dicha figura tiene cabida cuando se trata de adherente persona física, pero no cuando, como es el caso, se trata de una sociedad mercantil con ánimo de lucro [...]".

Y es que la resolución parte, en orden al juicio fáctico, de la condición legal de no consumidor de la parte prestataria, y en base a este planteamiento inicial excluye la aplicación de la normativa de consumidores y por tanto los controles de abusividad y transparencia. Este análisis se ajusta a la doctrina jurisprudencial de esta sala que en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo ( sentencia 367/2016, de 3 de junio, cuya doctrina reiteran, entre otras, las sentencias 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero) excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta. En consecuencia, las infracciones que se denuncian en el motivo del recurso, referidas al control de incorporación de las cláusulas y a la vulneración de la buena fe contractual, constituyen cuestiones nuevas no abordadas por la sentencia recurrida.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia, en el escrito de interposición del recurso, de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sanlúcar Padel Club S.L. frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 626/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1286/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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