ATS, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 183/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 183/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2019, Helvetia S.A. presentó en el Registro General de los Juzgados de Ciudad Real una demanda de juicio verbal contra Gas Natural Fenosa. La demanda tiene por objeto una acción de condena dineraria, por los daños sufridos en el local sito en la Avenida Lagunas de Ruidera n.º 36 de Ciudad Real, debidos a los fallos en el suministro eléctrico. La reclamación formulada por la compañía de seguros se ampara en la acción subrogatoria del art. 43 LCS, al haber indemnizado a su asegurado.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Real, el cual tras la admisión de la demanda y presentada la contestación dictó providencia de 28 de febrero de 2020 dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre su posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 2 de marzo de 2020, consideró competentes a los juzgados del lugar del domicilio de la entidad mercantil demandada. La parte demandante consideró competentes a los juzgados de Ciudad Real al ser el lugar donde nació la relación jurídica y tener además allí la demandada establecimiento abierto al público y representante para operar en nombre de la entidad demandada.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Real dictó un auto con fecha 15 de mayo de 2020 por el que declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Madrid, domicilio social de la demandada.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, este juzgado por auto de 17 de septiembre de 2020 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta sala tiene que resolver el conflicto negativo de competencia territorial planteado entre un juzgado de Ciudad Real y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción de condena dineraria contra una empresa de suministro eléctrico, como consecuencia de una anomalía en dicho suministro. La compañía de seguros reclama la cantidad que ha pagado a su asegurada. El juzgado de Ciudad Real entiende que la competencia corresponde al juzgado del domicilio social de la demandada, y que este se encuentra en Madrid. El juzgado de Madrid considera que carece de competencia porque la relación jurídica a que se refiere el litigio surgió en Ciudad Real y la demandada tiene establecimiento abierto al público en esta ciudad.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece: "[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...].".

TERCERO

En el caso examinado no es aplicable ninguna de las reglas especiales previstas en el art. 52 LEC; en consecuencia, rige el fuero establecido en el art. 51 LEC para las personas jurídica, según el cual "salvo que la ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad". La parte demandante podía optar por presentar la demanda en el juzgado del domicilio social de la demandada o en el juzgado donde se produjo el siniestro y nació la relación jurídica entre las partes, y en el que la entidad demandada tiene establecimiento abierto al público.

De conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Ciudad Real, ya que al margen de que la parte demandada pueda ser demandada en el lugar de su domicilio social que, al parecer se encuentra en Madrid, lo cierto es que la demandante optó por presentar su demanda en el lugar en que la demandada tiene establecimiento abierto al público, coincidiendo que la nave o local asegurado se encuentra en Ciudad Real y si bien se desconoce el lugar donde se formalizó el contrato de suministro eléctrico no hay duda de que dicho contrato surte efectos en el partido judicial de Ciudad Real que, por tales razones, se considera competente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Real.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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