ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 640/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 640/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Grupo Crediticio S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 646/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 212/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de enero de 2018 se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Gustavo García Esquilas, en nombre y representación de la entidad mercantil Grupo Crediticio Inmobiliario S.L. presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de D.ª María Virtudes y D. Benjamín, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2020 la parte recurrida hacía alegaciones oponiéndose a la admisión de los recursos por las causas indicadas en la providencia antes citada, mientras que la parte recurrente no ha formulado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 27 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se formulan los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, en el que la parte actora, hoy recurrida, ejercitó acción de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la adquisición de una vivienda debido al incumplimiento en que había incurrido la vendedora. Dicho procedimiento fue seguido, por tanto, por razón de la cuantía en el que esta no excede de 600.000 euros, por lo que debe acceder al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC; así pues, en aplicación de la d. f. 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, la parte formula recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º LEC, que articula en un único motivo en el que alega la infracción del art. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en SSTS de 6 de octubre de 2000, 1 de diciembre de 2001, 10 de junio de 2004, entre otras sobre la facultad resolutoria del contrato. En el desarrollo del motivo defiende que los contratos de compraventa siguen vigentes, pues los compradores no han solicitado su resolución ni judicial ni extrajudicialmente, ni han pretendido su cumplimiento como lo acredita la inexistencia de requerimiento alguno, habiendo manifestado en la demanda que ya no están interesados en la adquisición de las viviendas, lo que entiende como un desistimiento por parte de la actora de dichas relaciones contractuales pese que la recurrente tenga intención de cumplir con lo estipulado, que conlleva la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta. Añade que la demanda incurría en numerosos defectos formales, ya que solo se pretendió la devolución de las cantidades entregadas a cuenta sin instar la resolución de los contratos de conformidad con lo dispuesto en el art. 1124 CC, por lo que al acceder a la pretensión de la actora sobre la base de una pretensión no ejercitada de contrario además de incumplirse los requisitos de procedimiento se ha causado grave indefensión a la parte demandada con vulneración del art. 24 CE.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos este incurre en causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) por plantearse a través de un cauce inadecuado. Indica el recurrente en su único motivo de casación que se formula al amparo del art. 477.2.2º LEC, es decir, para el caso de procedimientos tramitados por cuantía superior a 600.000 euros, pese a que el procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros y, consecuentemente, ha de plantearse el recurso por el cauce del interés casacional, previsto en el art. 477.2.3º LEC.

Pese a lo anterior y en aras de evitar indefensión al recurrente, a pesar de haberse planteado por un cauce inadecuado, podría entenderse que cumple con el requisito de interés casacional previsto para el art. 477.2.3º LEC, y que en este caso tal interés casacional consiste en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque a lo largo del desarrollo se citan varias sentencias de esta sala como infringidas relativas al ejercicio de la facultad resolutoria del contrato. Ahora bien, lo anterior no impide que el recurso sea inadmitido por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) por las siguientes razones:

- La jurisprudencia invocada es genérica y no se ajusta al caso concreto que nos ocupa, ni puede decirse que exista identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

- Basa la parte recurrente su recurso en la infracción del art. 1124 CC ya que la sentencia recurrida confirma la de primera instancia, que declaraba la resolución de los contratos de compraventa y condenaba a la demandada, ahora recurrente, a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de los contratos de compraventa como consecuencia del incumplimiento en que habría incurrido, pese a que ni en la demanda ni en el suplico de esta se hubiese instado el cumplimiento o solicitado la resolución del contrato. De esta forma, como así se pone de manifiesto en el recurso extraordinario por infracción procesal, la sentencia recurrida es incongruente y contraria al principio de justicia rogada, al estimar que si bien la actora no aludió en su demanda a la resolución contractual como paso previo para la obtención de las cantidades pagadas a cuenta del precio de las compraventas que tenían convenidas, de su redacción debe entenderse que la voluntad de los demandantes no era otra que la de resolver los contratos que tenían convenidos, por lo que no discutiéndose el incumplimiento achacado a la demandada, en orden a la terminación de las viviendas y en cuanto a la constitución de garantía para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta viviendas, confirma la resolución de los contratos y condena a la demandada al pago de las cantidades referidas.

Pese a la invocación formal del art. 1124 CC, lo cierto es que en realidad plantea una infracción de naturaleza procesal (relativa a la congruencia) ajena al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto.

El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional.

- Además y en relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la sentencia n.º 148/2016 de 10 de marzo de 2016 que a su vez cita la sentencia n.º 294/2012 de 18 de mayo 2012, que "[...] constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( 14 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)."

Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que del relato de hechos contenido en la demanda -suscripción de unos contratos de compraventa de viviendas, el pago a cuenta del precio y el incumplimiento por el vendedor de su obligación de entrega de la cosa- y de la petición de devolución de lo entregado a cuenta, debe apreciarse, tal y como hicieron las sentencias de instancia, la voluntad resolutoria de la parte demandante de los contratos de compraventa celebrados, sin que tal interpretación implique incongruencia alguna.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Grupo Crediticio S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 646/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 212/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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