ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2213/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2213/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Florencia, D. Eleuterio y D.ª Inocencia, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 86/2018, dictada con fecha 14 de marzo, por la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 498/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 423/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de D.ª Florencia, D. Eleuterio y D.ª Inocencia, presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de mayo de 2018, personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de D.ª Melisa, presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de mayo de 2020, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 21 de julio de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en cuatro motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1257, 1258, 1158 y 1138 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial existente, citando la STS de 1 de julio de 1949; STS de 12 de noviembre de 1992 (ROJ 17434/1992); STS de 4 de julio de 1994 (ROJ 5114/1994); y STS de 10 de noviembre de 1994 (ROJ 7244/1994). Por parte del recurrente se entiende que existe una falta de legitimación pasiva de una de las recurrentes, D.ª Florencia, así como falta de legitimación activa de la actora frente a ella, toda vez que el negocio de cesión de crédito concluido entre las partes ha sido cumplido correctamente por parte de aquella. En cuanto al motivo segundo, la recurrente alega infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la nulidad del negocio jurídico. A tal fin invoca los arts. 1138, 1257, 1258 y 1261 CC, así como el art. 18.2 de la Ley 27/2014, de 7 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y cita las STS de 1 de julio de 1949; STS de 12 de noviembre de 1992 (ROJ 17434/1992); STS de 4 de julio de 1994 (ROJ 5114/1994); STS de 10 de noviembre de 1994 (ROJ 7244/1994); y STS n.º 696/2016, de 24 de noviembre. La recurrente entiende nulo e inexistente el negocio de cesión de crédito concluido entre las partes, al constituir, no un préstamo a la sociedad, sino aportaciones de los socios, careciendo así pues de causa. Por lo que respecta al motivo tercero, se denuncia la infracción del art. 363 TRLSC, el art. 36.1 CCo y los arts. 1261 y 1529 CC, con cita en el desarrollo de la STS n.º 696/2016, de 24 de noviembre. A este respecto afirma que se ha desestimado de forma indebida la alegación efectuada acerca de la insolvencia de la sociedad deudora. Finalmente, en el motivo cuarto la recurrente entiende vulnerados los arts. 1137, 1138, 1257 y 1258 CC y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Cita a continuación la STS n.º 667/1994, de 4 de julio y la STS n.º 1006/1994, de 10 de noviembre. Sostiene que la actora carece de legitimación activa para reclamar parte de la deuda, en concreto la relativa a la fianza propia del contrato de alquiler de local de negocio, toda vez que el pago de dicha fianza fue efectuado por un tercero y no por la actora.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el motivo primero del recurso de casación no puede admitirse por incumplimiento de los requisitos legales ( artículo 483.2º.2ª LEC), al adolecer de falta de claridad que se evidencia en la acumulación de infracciones legales de carácter heterogéneo, referidas a diferentes problemas jurídicos, con cita de normas no aplicadas por la sentencia, lo que comporta ambigüedad e indefinición. Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

En el caso presente, la recurrente invoca conjuntamente preceptos relativos a las obligaciones mancomunadas ( art. 1138 CC), al pago de las obligaciones ( art. 1158 CC) y a los contratos ( arts. 1257 y 1258 CC), al tiempo que alega la existencia de falta de legitimación pasiva y activa, lo que no permite identificar con claridad, de forma individualizada, la cuestión jurídica sustantiva planteada.

Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica, dado que en su argumentación parte de unos hechos distintos de los considerados en la sentencia recurrida. En este sentido, en la sentencia recurrida se pone de manifiesto (Fundamento de Derecho Tercero) que:

"[...] una vez cobrados por Dña. Cecilia los 13.725 euros que se le adeudaban por la cesión de sus derechos de crédito, la única deuda que subsistía eran los 35.000 euros adeudados a Dña. Melisa, de los que percibió 5.400 euros mediante una serie de pagos sucesivos, quedando reducida la deuda a 9.600 euros. De los mismos, a Dña. Florencia, como propietaria del 26% de las participaciones sociales, le corresponde abonar 7.696 euros, que incrementados con el mismo porcentaje de los 2.000 euros de la fianza (520 €) resultan los 8.216 euros para cuya reclamación está activamente legitimada Dña. Melisa y pasivamente Dña. Florencia [...]".

Por parte de la recurrente se construye el motivo del recurso despreciando esta realidad fáctica y ello contraviene la doctrina constante de esta sala, en virtud de la cual la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( STS n.º 142/2010, de 22 de marzo; STS n.º 56/2011, de 23 febrero; STS n.º 71/2012 de 20 febrero; STS n.º 669/2012, de 14 de noviembre; STS n.º 147/2013, de 20 de marzo; STS n.º 5/2016, de 27 de enero; y STS n.º 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).

CUARTO

El segundo motivo de casación incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales ( artículo 483.2º.2ª LEC), al adolecer de falta de claridad, que se evidencia en la acumulación de infracciones legales de carácter heterogéneo, referidas a diferentes problemas jurídicos, lo que comporta ambigüedad e indefinición, remitiéndonos en cuanto a su fundamentación a lo ya dicho. En este caso, la recurrente alega conjuntamente preceptos relativos a las obligaciones mancomunadas ( art. 1138 CC), a los contratos ( arts. 1257 y 1258 CC) y a los requisitos para la validez de los contratos ( art. 1261 CC), al tiempo que alega la contravención de una norma de carácter fiscal, el art. 18.2 de la Ley 27/2014, de 7 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, todo ello en relación a la consideración de préstamos o aportaciones de los socios, así como, en el desarrollo del motivo, a la falta de legitimación activa, lo que no permite identificar con claridad, de forma individualizada, la cuestión jurídica sustantiva planteada.

Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica, dado que en su argumentación parte de unos hechos distintos de los considerados en la sentencia recurrida. En esta, la Audiencia, tras valorar de forma minuciosa la prueba practicada (Fundamento de Derecho Segundo), tiene por acreditada la realidad de los derechos de crédito objeto del contrato de cesión, circunstancia esta que obvia la recurrente, dedicando su desarrollo a combatir la apreciación fáctica de la instancia, aspecto este vedado en casación, tal y como hemos señalado en el motivo anterior, a cuya fundamentación nos remitimos.

QUINTO

El tercer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.4.º LEC), dado que en su argumentación parte de unos hechos distintos de los considerados en la resolución recurrida. De nuevo el recurrente parte de presupuestos fácticos diversos de los considerados por la sentencia combatida. Afirma la recurrente la situación de insolvencia anterior y pública de la sociedad cuyas participaciones fueron vendidas. Obvia en este caso que la Audiencia considera (Fundamento de Derecho Quinto) que:

"[...] de la prueba practicada y a la que ya hemos hecho referencia, no se desprende dicha situación de insolvencia, en cuanto que la sociedad, aunque debía dinero a sus socios, ninguna otra deuda tenía para con nadie más, estando en disposición de hacer frente a todos sus pagos, como lo demuestra que siguiera funcionando hasta 2016, sin que ni siquiera conste que la actora haya reclamado la deuda que tenía con ella, suponiendo que lo que habrá presidido su decisión de cerrar el negocio fuera la mala marcha del mismo o su falta de disposición a seguir con su explotación [...]."

SEXTO

Finalmente, el motivo cuarto incurre, de nuevo, en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales ( artículo 483.2º.2ª LEC), con falta de claridad, al acumular infracciones legales de carácter heterogéneo, referidas a diferentes problemas jurídicos, lo que comporta ambigüedad e indefinición. La recurrente alega conjuntamente preceptos relativos a las obligaciones solidarias y mancomunadas ( art. 1137 y 1138 CC), a los contratos ( arts. 1257 y 1258 CC), al tiempo que alega la falta de legitimación activa de la actora basada en el reconocimiento de deuda relativo a la fianza. Dicha acumulación tiene como consecuencia la imposibilidad de identificar con claridad, de forma individualizada, la cuestión jurídica sustantiva planteada.

Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica. La recurrente construye el motivo sobre la base de una apreciación personal de la prueba practicada, tachando de falso el contenido del reconocimiento de deuda en cuanto a las personas que realizaron el pago y realizando afirmaciones valorativas propias. Ello contraría los presupuestos fácticos tenidos en cuenta por la resolución recurrida, la cual otorga plenos efectos al documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso aplazado. Así, según se establece en la resolución combatida (Fundamento de Derecho Sexto):

"[...] baste señalar que el reconocimiento de deuda se suscribió por los demandados, que de este modo están obligados al abono de dicha cantidad, para lo que se fijó un plazo que ya transcurrió y que podrán reclamar, si no lo han hecho ya, a la propiedad [...]."

Debe recordarse en este punto la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 19 de julio, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[l] los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

SÉPTIMO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Florencia, D. Eleuterio y D.ª Inocencia, contra la sentencia n.º 86/2018, dictada con fecha 14 de marzo, por la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 498/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 423/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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