SAP Madrid 271/2020, 24 de Septiembre de 2020
Ponente | JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2020:9847 |
Número de Recurso | 289/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 271/2020 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0006765
Recurso de Apelación 289/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 167/2018
APELANTE: D. Carmelo
PROCURADOR D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN
APELADO: EL LEÓN DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES SA
PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 271/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Carmelo en la representación legal de su hijo menor de edad, Donato, representado por el Procurador Sr.Vázquez Senín y de otra, como apelado demandado EL LEÓN DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES SA, representado por el Procurador Sr. De Villanueva Ferrer y con la intervención del MINISTERIO FISCAL,seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 25/10/2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Carmelo contra EL LEON DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES SA debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones declarativas solicitadas por la parte actora por no considerar intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen del menor, así como absolviendo de las pretensiones condenatorias solicitadas por el actor, con expresa imposición de costas al mismo ".
Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22/09/2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Con fundamento legal, entre otros y esencialmente, en los arts. 1, 2 y 7 de la LO 1/1982 y 4 de la Ley 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, se ejercitó en su día por el demandante en la representación legal de su hijo menor de edad la acción tendente a obtener la declaración judicial de que la entidad demandada ha realizado una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen del menor, con las consecuencias indemnizatorias y de publicación accesorias, por la publicación en la página web El español.com de los reportajes titulados " DIRECCION000 " y " Eva María : "no le reconozco, no es la persona con la que yo me casé" en los que aparecen dos fotografías del menor sin haber sido prestado expresamente el consentimiento para ello, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia con vulneración de los preceptos en que fundamentó su demanda, fundamentación que en su enunciado es idéntica para los dos motivos en que articula su recurso en relación con las dos distintas fotografías a que se refiere su acción, puesto que el primero es meramente enunciativo.
Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, ha de ponerse de manifiesto que aunque en el recurso se efectúan reiteradas argumentaciones jurídicas en relación con los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los menores, en realidad todas los argumentos fácticos se refieren exclusivamente a éste último derecho puesto que la casi totalidad de ellos se refieren a la publicación de las dos fotografías examinadas, al contexto en que se tomaron, al motivo de su publicación y a la existencia o no de consentimiento para ello, con lo que es fundamentalmente a tal derecho y a su protección a lo que habrá de referirse esta resolución como así lo hace la sentencia recurrida.
Además de ello ha de ponerse de relieve que en realidad no se da valoración errónea alguna de la prueba practicada ni ello se alega así en el recurso salvo formalmente para la enunciación de los motivos del mismo toda vez que en relación con los hechos poca discusión existe puesto que ni se ha negado la realidad de las publicaciones ni se ha negado la captación en el primer caso de la primera fotografía ni se ha negado la presencia en Instagram de la segunda y su utilización por la demandada, como tampoco se ha negado que la primera se tomó en un desfile de ropa infantil con personajes famosos y sus hijos en el que intervenía el menor en brazos de su madre, diseñadora del evento, desfile que se efectuó en presencia de su padre con asistencia de medios informativos y captación de imágenes por los mismos con pleno conocimiento de ello por la madre y por el padre demandante en la representación legal de su hijo, como con claridad y precisión se manifiesta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida. Precisión que también se aprecia en el fundamento quinto no existiendo duda de los aspectos de la segunda fotografía, puesto que se ve, ni del contexto en que fue tomada, la forma en que fue publicada por la madre del menor, y el modo en que fue utilizada por la demandada, estando también probado que en ambos casos la publicación no contó con el consentimiento expreso de la madre aunque sí tácito, sin haberse comunicado pues al Ministerio Fiscal la prestación de ese consentimiento y que el padre hoy demandante en representación legal de su hijo conocía la
toma de esas fotografías habiendo estado presente en el acto en que se tomó la primera y figurando él mismo en la segunda, con lo que en realidad la cuestión que se plantea en esta alzada no es sobre valoración de la prueba sino sobre las consecuencias jurídicas de esa prueba correctamente valorada en la instancia, y en el primer caso especialmente en cuanto a si también se dio un conocimiento y un consentimiento tácito del actor a la publicación, como afirman tanto la demandada como el Ministerio Fiscal en su informe en base no sólo a presencia del mismo en el acto sino en su manifestación de agrado por la forma en que se desarrolló, a medios de comunicación presentes.
Pues bien, en base a tales datos fácticos, esta Sala coincide con la conclusión de la instancia al desestimar la demanda de conformidad también con lo informado por el Ministerio Público.
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