SAP Lleida 601/2020, 24 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2020:714
Número de Recurso378/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución601/2020
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198243874

Recurso de apelación 378/2020 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 821/2019

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: Gemma Caramazana Esteve

Parte recurrida: Maribel, Millán

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: Nahikari Larrea Izaguirre

SENTENCIA Nº 601/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 24 de septiembre de 2020

Ponente : Mª Carmen Bernat Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 821/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra la Sentencia

de fecha 04/02/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Maribel y Millán .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de DOÑA Maribel y DON Millán contra la entidad bancaria CAIXABANK SA, y por ello:

DECLARO el carácter abusivo y consecuente NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUINTA, RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE, de la escritura pública de fecha 20 de novembre de 2006, eliminándola de la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, teniéndola por no puesta; y, en tanto que efecto inherente de la nulidad, condeno a CAIXABANK, S.A. al pago de TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS -380,39€-, más los intereses legales que se devenguen.

Todo ello con expresa CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/09/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria demandada, CAIXABANK, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, estimando íntegramente la demanda, declara nula por abusiva, la cláusula de gastos contenida en escritura pública formalizada entre las partes el 20 de noviembre de 2006, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula y a abonar a los actores la cantidad de 380,39 €, correspondientes a la mitad de los gastos de notaría y tasación, más los intereses legales y todo ello con condena en costas a la entidad demandada.

Reproduce las alegaciones vertidas en primera instancia sobre la prescripción de la acción de restitución de la cláusula de gastos. Cuestiona la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, al considerar que el juzgador yerra en la interpretación del artículo 89.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y también la repercusión de los gastos notariales y de tasación, al considerar que el prestatario es el primer interesado en los mismos. Por último considera que las costas de primera deberán ser impuestas a la parte apelada, de conformidad con el principio del vencimiento, al ver desestimadas íntegramente todas sus pretensiones y sin condena en costas en esta segunda instancia a ninguno de los litigantes.

Los actores se ha opuesto al recurso, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida .

SEGUNDO

La demandada insiste en primer lugar en la prescripción de la acción en reclamación de los gastos abonados por los actores al haber transcurrido más de diez años desde que se produjo el pago de los gastos de la escritura notarial, a tenor del plazo general de prescripción del art. 121-20 del CCC .

El motivo no puede ser admitido. Olvida la recurrente que los prestatarios no han podido ejercitar la acción de reembolso o reintegro de las cantidades que pagó por gastos notariales, y de tasación hasta que ha sido declarada la nulidad de la cláusula de gastos contenida en la escritura suscrita por las partes, lo cual no ha sucedido hasta este procedimiento. Hasta su declaración de nulidad nada podían reclamar los prestatarios precisamente por los propios efectos de las citadas disposiciones contractuales, de forma que el plazo de prescripción para poder reclamar su reintegro, que constituye una acción personal, no puede empezar a contar hasta que se produce su declaración de nulidad pues es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción en virtud del principio de la "actio nata" ( art. 1969 del C.c .).

Como dice la STS de 22-5-08, citada por la de 25-3-09 : "nuestro Código Civil, superando la teoría de la "actio nata", af‌irmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuándo debe entenderse que nació, afecta, a través de la normativa del artículo 1969 de dicho Código, la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse ef‌icazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en Sentencias de 26 de noviembre de 1943, 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962, reiterando criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por

una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y ef‌icazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1977 ). Análoga la Sentencia de 29 de enero de 1982 ".

Así lo viene a corroborar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 (n º 662/2019, rec. 2017/17 ) cuando concluye que la consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación una clausula suelo, criterio éste que resulta igualmente de aplicación a la cláusula de gastos. En esta resolución argumenta el TS que no existe fundamento legal para af‌irmar que la consumación o extinción de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Si la acción ejercitada hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido; pero como la f‌inalidad de la demanda fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado en la aplicación de la cláusula suelo, la solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado. Y añade que esta misma sentencia que el hecho de que el art. 1301 CC f‌ije la consumación del contrato como dies a quo para el ejercicio de la acción de anulación por error o dolo, muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.

El mismo criterio resulta de aplicación cuando se invoca la prescripción de la acción de reclamación puesto que si la declaración de nulidad es antecedente necesario para poder ejercitar dicha acción de restitución de lo indebidamente cobrado es evidente que el inicio del cómputo del plazo de prescripción en ningún caso puede situarse en la fecha de celebración del contrato.

El criterio seguido por esta Sala es perfectamente ajustado a la recentísima STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19).

Atendidas las consideraciones expuestas debemos apreciar, como lo hace la Sentencia de instancia, que la acción de reclamación está vigente, procediendo la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO

Cuestiona la apelante la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, al considerar que la juzgadora yerra en la interpretación del Art.89.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre .

El recurso no puede tener favorable acogida en este extremo por cuanto la demandada se allanó a dicha petición de nulidad de la cláusula de gastos en su escrito de contestación a la...

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