SAP Albacete 414/2020, 22 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:APAB:2020:630
Número de Recurso534/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución414/2020
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 534-19

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete, Procedimiento Ordinario nº 87-17

APELANTE: Cristobal

Procuradora: RAFAEL ROMERO TENDERO

APELADO: Encarna Y Efrain

Procurador: ABELARDO LOPEZ RUIZ

Con intervención del MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 414/20

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmo s. Sres.

Presi dente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magis trados

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

En Albacete a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 87-17 de juicio Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Cristobal contra Encarna Y Efrain ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2019 por la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 10 de junio de 2020.

ANTEC EDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Cristobal, frente a Dª Encarna y D. Efrain, absuelvo a éstos de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas en este proceso. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notif‌icación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete. Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y f‌irmo.".

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Cristobal representado por medio del Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Sariego Morillo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandados Dª Encarna y D. Efrain, representado por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección de la Letrada Doña Ana María Molina Abellán, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Cristobal interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en el procedimiento ordinario 87/2017, sentencia que desestimó la demanda interpuesta por el hoy recurrente contra Dª Encarna y D. Efrain, condenando a D. Cristobal al abono de las costas de la instancia.

D. Cristobal ejercitó con la demanda rectora de las presentes actuaciones una acción para la restitución del honor y de su buena imagen que entendía habían sido vulnerados por la actuación de los demandados, trabajadora social y sicólogo, respectivamente, adscritos al Instituto de Medicina Legal de Albacete, Cuenca y Guadalajara consistente en la emisión de un informe pericial en las Diligencias Previas 181/2012 a requerimiento del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete para la valoración de las secuelas psíquicas y sintomatología derivada de un posible maltrato habitual sufrido por la esposa del actor, Dª Gregoria, y en su intervención, en relación a dicho informe, en la vista del Sumario 5/2013 de la Sec 2ª de la Audiencia Provincial celebrada los días 11 a 13 de noviembre de 2013, en los que, pese a no conocer al demandante y no haberle evaluado, vertieron opiniones e hicieron una serie de af‌irmaciones sobre él faltando a la verdad que, a juicio del demandante, eran constitutivas de una intromisión en su derecho a la propia imagen y al honor. Reclamaba D. Cristobal se condenase a los demandados a reconocer que faltaron al honor y buena imagen del Sr. Cristobal

, a indemnizarle en la cantidad de 30.000 euros por daño moral y al pago de las costas.

Las Diligencias Previas 181/2012 dieron lugar al Sumario 5/2013 que f‌inalizó por sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Secc Segunda, de 21/11/2013, documento 2 de la demanda, condenando a D. Cristobal como autor de dos delitos de agresión sexual -violación-, un delinto de coacciones en el ámbito familiar y otro delito de amenazas en el ámbito familiar cometidos contra la que, en el momento de los hechos, era esposa del demandante, Dª Gregoria . El recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia fue desestimado por sentencia de la Sec. 1ª de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 413/2014 de 16 de mayo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso imputa a la sentencia una incongruencia omisiva con infracción del art. 218 de la LEC al referirse tan sólo al informe escrito de los demandados omitiendo cualquier pronunciamiento sobre si las declaraciones de los demandados en la vista oral constituían o no una intromisión ilegítima en el honor y la imagen del actor.

Motiv o que debemos desestimar pues lo cierto es que la sentencia hace un análisis de los derechos fundamentales en juego resolviendo su colisión mediante la técnica de ponderación constitucional, sin que existe un análisis particular del informe pericial emitido por los demandados o de sus manifestaciones en la vista del sumario, como tampoco la hay de concretas expresiones o declaraciones, sino que la ponderación de los derechos fundamentales en conf‌licto se realiza respecto a la intervención de los peritos en el procedimiento judicial considerada en su integridad, comprendiendo tanto el informe pericial propiamente dicho, como las declaraciones realizadas en el acto del juicio oral.

No existe, pues, incongruencia omisiva, sino análisis en conjunto de la actuación de los demandados como expresión de su derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor que el demandante considera

vulnerado por la intervención que los demandados tuvieron como peritos en el procedimiento penal seguido contra el actor.

Prueb a de ello son distintas referencias que se hacen en la sentencia de instancia tanto al informe elaborado por los demandados, como a la intervención de estos en el acto de la vista. Así en el desarrollo de la valoración judicial de los derechos fundamentales en juego se af‌irma por la sentencia de instancia, por ejemplo, que: "En efecto, desde el momento en que los demandados efectúan un trabajo forense, intervienen como peritos ante el juzgado de violencia y posteriormente la Audiencia Provincial, realizan una evaluación psicológica, hacen unas declaraciones basadas en su trabajo profesional, no puede negarse que el informe pericial goce de interés público."

Un poco más adelante en su razonamiento señala la sentencia de instancia cuando se ref‌iere a la trascendencia causal que hubiera podido tener dicho informe pericial en la decisión de la Audiencia Provincial, que: "También excede del objeto de este proceso la relación causal o más bien su inexistencia, entre el repetido informe y ratif‌icación de los demandados y la resolución última dictada por la Audiencia Provincial."

Estos párrafos muestran con claridad que la sentencia no ha dejado de tomar en consideración en su juicio las declaraciones realizadas por los demandados en el acto del juicio penal.

Dicho lo anterior debemos también recordar la reiterada jurisprudencia que mantiene que las sentencias absolutorias, como es el caso, no pueden ser tachadas de incongruentes por resolver las todas las cuestiones debatidas. Lo que es de plena aplicación en este caso en el que el fallo es desestimatorio de la demanda y absolutorio de los demandados.

La STS 47/2013 de 19 de febrero, entre otras muchas, expone esta doctrina diciendo: "...el juicio sobre congruencia de la resolución judicial no se mide en relación con los razonamientos o la argumentación, sino confrontando su parte dispositiva -dictum- y el -petitum- o pretensión solicitada ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo

, y 658/2012, de 14 de noviembre ), y se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su conf‌iguración lógico- jurídica ( SSTS 28/2012, de 16 de enero y 336/2012, de 24 de mayo ). Por ello las sentencias absolutorias, a salvo casos especiales, no pueden ser tachadas de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 301/2012, de 18 de mayo y 658/2012, de 14 de noviembre )."

En def‌initiva, tanto por que la motivación de la sentencia se ref‌iere al informe pericial emitido por escrito por los demandados como porque el fallo de la sentencia desestima íntegramente la demanda absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, debemos desestimar la alegación de incongruencia omisiva articulada en este primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo imputa a la sentencia un error en la valoración de la prueba. El motivo es confuso, pero permite considerar que el recurrente despliega dos argumentos relacionados entre sí.

Por un lado, alega que la prueba pericial practicada con los demandados fue una prueba de cargo de mucho peso en la convicción del Tribunal que condenó al actor. Sin embargo, la...

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