SAP Madrid 264/2020, 17 de Septiembre de 2020
Ponente | JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2020:9633 |
Número de Recurso | 269/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 264/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0152534
Recurso de Apelación 269/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 898/2018
APELANTE: ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS ( ASUFIN)
PROCURADOR Dña. SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN
APELADO: BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA Nº 264/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte .
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS ( ASUFIN) representada por la Procuradora Dña. Sharon Rodríguez De Castro Rincón y de otra, como apelado demandado BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 13/01/2020, se dictó sentencia, y en fecha 6/02/2020 auto rectificatorio de la misma, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro, en nombre y representación de la entidad ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), en nombre de sus asociados D. Ramón, D. Ricardo, herederos de D. Romualdo y Dª Tania, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO DE SANTANDER S.A. - como sucesor de Banco Popular Español, S.A. -, de todas las pretensiones deducidas contra el mismo, imponiendo a los actores el pago de las costas causadas."
"PARTE DISPOSITIVA: Se estima la petición formulada por ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS y se procede a la rectificación del error material padecido en el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 13/01/2020, en el sentido de que donde consta: "...,imponiendo a los actores el pago de las costas causadas", debe decir: "imponiendo a la actora el pago de las costas causadas".
Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15/09/2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Con fundamento legal, entre otros, en los arts. 1261, 1265 1300 y ss. C.c . en relación entre otros muchos que se citan con el artº. 79. bis de la ley 24/1988, y su modificación posterior por la Ley 47/2007, se ejercitó en su día por la demandante Asociación de Usuarios de Servicios Financieros en defensa de los intereses de D. Ramón y D. Ricardo, herederos de D. Romualdo, y de Dª. Tania acción instando la declaración de nulidad absoluta o relativa por vicio en la prestación del consentimiento del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de la entidad demandada "Obligaciones Subordinadas 2011-2" también denominadas "BON, POPULAR CAPITAL SUB 8,25%" suscrito en octubre de 2011 por importe de 175.000.-€, y subsidiariamente la acción indemnizatoria fundada en el artº. 1101 C.c. por incumplimiento de las obligaciones de la demandada, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que entrando en el fondo litigioso, se desestimaba la demanda e interponiéndose por la parte demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse, en la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez de instancia tanto en relación con la concurrencia de vicio en la prestación del consentimiento en base al test de conveniencia realizado los clientes, en relación también con la formación de los mismos para la comprensión del producto, en relación con la valoración también de la prueba testifical, sobre la entrega del tríptico informativo, sobre el conocimiento por los clientes de los productos financieros complejos, sobre la necesidad o no de auxilio externo para comprenderlos o sobre la relación de asesoramiento existente entre las partes.
Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, es clara la complejidad de la fundamentación del recurso cuando mediante él se pretende la revocación de una sentencia tan sólidamente fundada como lo es la recurrida en la que se procede, en cuanto al fondo, a un riguroso examen de todas las cuestiones que han de tenerse presentes para la resolución de la cuestión planteada en relación con el concreto supuesto enjuiciado huyéndose de la mera reiteración de argumentos que puedan referirse a cualquier otro litigio similar, como al contrario se realiza por las partes litigantes tanto en la demanda como en su contestación, mera reiteración argumental ambas con ligeras variantes de otras muchas de las que se han conocido por esta Sala.
Ante ello, la fundamentación del recurso sólo se funda en la plasmación de las discrepancias que sobre la valoración de la prueba se efectúan por la recurrente, obviando que como está reiteradamente manifestado tal valoración y apreciación es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador
de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".
Y desde luego nada de ello se da en el presente caso.
Efectivamente, en relación con el primer motivo de apelación es cierto que, y así se admite en la sentencia recurrida,...
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