AAP Tarragona 260/2020, 17 de Septiembre de 2020

PonenteMATILDE VICENTE DIAZ
ECLIES:APT:2020:1311A
Número de Recurso250/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución260/2020
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120198273142

Recurso de apelación 250/2020 -D

Materia: Diligencias preliminares

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Diligencias preliminares 585/2019

Parte recurrente/Solicitante: resosa slu

Procurador/a: MARIA JOSEP MARGALEF VALLDEPEREZ

Abogado/a: ISABEL MORALES QUÍLEZ

Parte recurrida: Penélope, JANINA & MARIANA 2010 SL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 260/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Don Joan Perarnau Moya

MAGISTRADOS

Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)

Don Manuel Galán Sánchez

Tarragona, 17 de Septiembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por RESOSA, S.L. se interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 14 de Enero de 2020 que acuerda denegar la solicitud de adopción de diligencia preliminar solicitada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

De la resolución recurrida

La resolución recurrida concreta que la parte actora solicita que se lleva a cabo la exhibición de la documental consistente en las autorizaciones administrativas por las que se permita la instalación de máquinas recreativas, contrato de concesión en exclusiva de su instalación, facturas emitidas y listado de recaudación media semanal, sin invocar la aplicación de precepto alguno, y considera que lo solicitado no puede enmarcarse en el listado establecido en el artículo 256 LEC.

SEGUNDO

Del recurso interpuesto

Considera la recurrente que la resolución infringe lo dispuesto en el artículo 256.1.2º LEC.

TERCERO

Valoración del tribunal.

  1. De las Diligencias Preliminares. En el auto de esta Sala del 6 de febrero de 2020 (ROJ: AAP T 75/2020 -Sentencia: 48/2020 Recurso: 732/2018 dijimos, acerca de las diligencias preliminares: " Este tribunal tiene declarado de forma reiterada (por todas, Sentencia 279/2019, de 26 de Noviembre), lo siguiente: "debe recordarse, en orden a su conceptualización, que las diligencias preliminares son un conjunto de actuaciones de carácter jurisdiccional por las que se pide del Juzgado competente la práctica de determinadas actuaciones, tendentes a la obtención de datos indispensables para que un futuro juicio pueda llegar a buen f‌in. Estas diligencias se admitieron tanto por las leyes de 1855 y 1881, como por la vigente LEC. La naturaleza básica de estas diligencias preliminares es considerada como la de un conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal, por lo que se trata, y podemos naturalizar no sin cierta licencia procesalista, de un "proceso aclaratorio", así como auxiliador de la parte en la preparación de un futuro pleito. Respecto a sus caracteres, cabe decir:

    1. Constituyen un numerus clausus, lo que comporta que sólo puedan solicitarse y acordarse como tales aquéllas que aparezcan expresamente comprendidas en el art. 256 LEC, recordando que el mismo remite también a las previstas en leyes especiales. A este respecto, la Exposición de Motivos de la LEC expresa la prudente intención de establecer un catálogo suf‌icientemente amplio de diligencias, "aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas".

    2. Que si bien resulta admisible -e incluso deseable- proceder a una interpretación f‌lexible de los supuestos legales (AA AP de Barcelona, Secc. 17.ª, núm. 108/2007, de 12 de junio de 2007; y de Barcelona, Secc. 1 .ª, núm. 198/2007, de 26 de julio), se ha delimitado por los tribunales que "no pueden servir de instrumento de presión, ni para preconstituir pruebas sobre el debate del futuro pleito" ( AP de Barcelona, Secc. 13.ª, núm. 185/2007, de 21 de junio); y que "no cabe compeler a la demandada a facilitar prueba que puede redundar en contra y que puede ser solicitada en el juicio plenario que corresponda" ( AP de Barcelona, Secc. 14.ª, núm. 130/2007, de 2 de julio de 2007). Respecto a sus requisitos de fondo, conforme al art. 258 LEC, son tres: 1º Interés legítimo del solicitante, para lo que deberá examinarse su conexión con lo que solicita. 2º Adecuación de la diligencia a la f‌inalidad que el solicitante persigue, que no puede ser otra que la expresada por el propio art. 256 LEC: preparar un proceso de declaración, recabando la información necesaria o el acopio de datos y elementos precisos para decidir sobre la aptitud personal de los sujetos, activo y pasivo; de la acción que se pretenda ejercitar; sobre la existencia y circunstancias del bien sobre el cual deba versar el proceso; o sobre el alcance y extensión de las pretensiones a ejercitar ( AP de Barcelona, Secc. 1.ª, núm. 198/2007, de 26 de julio). 3 º Justa causa, esto es, la justif‌icación de la diligencia que se pide para la preparación del eventual futuro proceso, lo que implica que el solicitante necesite algún tipo de ayuda judicial para conocer cuestiones esenciales y que ese auxilio interesado sea proporcional, lo que provoca que se excluya cualquier ayuda abstracta y genérica, y, además, será necesario que se aprecie cierta resistencia o negativa de quien ha de proporcionar esos datos indispensables para promover el proceso ulterior. Todo ello supone, por su propia naturaleza meramente instrumental, preparatoria y aclaratoria, o incluso para preservar el principio de igualdad entre las partes, que: a) Solo procederán cuando haya...

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