SAP La Rioja 101/2020, 15 de Septiembre de 2020

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:492
Número de Recurso6/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución101/2020
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00101/2020

Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Telf: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EAV

N.I.G.: 26089 43 2 2020 0001290

ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000006 /2020

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2020

RECURRENTE: Rosana

Procurador/a:

Abogado/a: PEDRO JOSE SANTANA MERINO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Sabina

Procurador/a:,

Abogado/a:,

SENTENCIA nº 101/2020

En LOGROÑO a quince de septiembre de dos mil veinte

El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCIA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala ADI número 6/2020, en grado de apelación, los autos de juicio por Delito Leve Inmediato número 29/2020, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño (La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2020, siendo las partes en esta instancia, como apelante Dª Rosana, asistida por el letrado D. Pedro José Santana Merino; y como apelados Dª. Sabina y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha 14-4-2020 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño en cuya parte dispositiva se concluía con el siguiente pronunciamiento:

...Que debo condenar y condeno a Sabina como autora responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la

responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 8 euros, es decir, a una multa de 240 (Doscientos cuarenta) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Rosana como autora responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 8 euros, es decir, a una multa de 240 ( Doscientos cuarenta) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Las multas se abonarán en los diez días siguientes al requerimiento de pago, a través de la entidad bancaria correspondiente.

Se compensan las respectivas indemnizaciones a abonar entre ambas partes

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación por Rosana que fue admitido en el que la parte recurrente argumenta contra la sentencia, en esencia, error en la valoración de la prueba en relación con una situación de miedo insuperable así como de legítima defensa para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución:

"... dejando sin efecto lo expresamente a cordado en la misma y absolviendo a mi mandante de todos los pronunciamientos ..."

TERCERO

Del indicado recurso de apelación se ha dado traslado del mismo con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notif‌icándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la concurrencia de las circunstancias alegadas.

  1. Miedo insuperable.

    Contempla el art. 20.6º como circunstancia eximente la del que "... obre impulsado por miedo insuperable ..." y al respecto se han señalado como elementos y fundamentación de la misma por la jurisprudencia del Tribunal Supremo del que es ejemplo, entre otras la STS nº 132/2019 de 12-3-2019 (rec. 10495/2018, FD 13º) que:

    Esta Sala ha reiterado que la aplicación del miedo insuperable como circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, en sus distintas variantes y dependiendo de su intensidad y de su capacidad de afectación al sujeto que lo sufre, precisa los siguientes presupuestos: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción STS 114/2015, de 12 de marzo

    , por todas).

    El fundamento de esta circunstancia lo encontramos en la inexigibilidad de otra conducta, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la capacidad de superación de ese miedo. >>.

    Y como señala la STS nº 132/2019 de 12-3-2019 (rec. 10495/2018, FD 1º):

    La STS 774/2009 774/2009, de 10 de julio, señala que «la doctrina jurisprudencial ( STS 783/2006, de 29 de junio ) sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacíf‌ica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justif‌icación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo.

    Es en la inexigibilidad de otra conducta ( STS de 8-3-2005, núm. 340/2005 ) donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable.... .>>.

    Y tal situación de miedo debe ponerse en relación con la acción realizada, que es frente a otra persona, puesto que si bien se indica que concurría una situación de miedo, resulta que la acción se dirige frente a otra persona, no siendo aceptable que se sostenga que una...

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