AAP Melilla 148/2020, 15 de Septiembre de 2020
Ponente | MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA |
ECLI | ES:APML:2020:122A |
Número de Recurso | 141/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 148/2020 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª |
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
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Modelo: 662000
N.I.G.: 52001 41 2 2018 0006158
RT APELACION AUTOS 0000141 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000537 /2018
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
RECURRENTE: Emilia
Procuradora: CAROLINA GARCIA CANO
Abogada: RAQUEL PEREZ MORENO
RECURRIDA: Esmeralda
Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogada: Mª JOSE VARO GUTIERREZ
MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 148/20
ILTMOS. SRES
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Presidente
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Doña ALICIA RUIZ ORTIZ
Magistrados
Melilla, a 15 de septiembre de dos mil veinte.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Melilla se dictó auto con fecha 21 de mayo del presente año por el que se declaraba que Doña Emilia no ostenta la condición de perjudicada con arreglo a la Ley 35/2015, así como hacer entrega a Doña Esmeralda de la cantidad ascendente a 91.668,60 euros consignada por la entidad Mapfre S.A. en calidad de perjudicada (cónyuge viudo), una vez fuera firme la citada resolución.
Contra dicho auto se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Doña Carolina García Cano en nombre y representación de Doña Emilia, siendo desestimado el recurso de reforma mediante auto de 6 de julio, dando traslado del recurso de apelación subsidiario al al Ministerio Fiscal que ha impugnado el mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida mientras que la representación de Doña Esmeralda ha solicitado se desestime el recurso de apelación.
El Tribunal ordenó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso correspondiéndole el número indicado antes del encabezamiento de esta resolución y tras ser deliberado, pasaron los autos para redacción al Magistrado Ponente, Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura.
El recurso presentado tiene por objeto determinar que debe ser considerada beneficiaria, como esposa del fallecido, Don Juan Alberto, de la cantidad consignada como indemnización por la compañía Mapfre. En primer lugar, nos encontramos con Doña Emilia, que según alega habría contraído matrimonio coránico con el fallecido, en Nador, el 12 de agosto de 1.990. En segundo lugar, Doña Esmeralda, casada con Don Juan Alberto, en Tarragona, el 24 de enero de 2.019.
La cuestión a dilucidar es cual de los dos matrimonios debe de considerarse que estaba en vigor en el momento del fallecimiento. Doña Emilia considera que solo el suyo es válido en tanto el posterior celebrado con Doña Esmeralda, sería nulo al encontrarse Don Juan Alberto ya casado previamente. Con carácter subsidiario, solicita que se distribuya la indemnización por partes iguales entre las dos esposas.
Por su parte, Doña Esmeralda, con el apoyo en sus pretensiones por parte del Ministerio Fiscal, considera que el matrimonio celebrado en Nador no tiene eficacia en España al no estar inscrito en el Registro Civil, alegando además que existen errores en el acta de matrimonio celebrado por el rito coránico en Marruecos al no desprenderse del mismo que el contrayente sea Juan Alberto, apareciendo en el acta como Eulalio, exponiendo, finalmente, que el citado Juan Alberto y la recurrente, se encontraban separados de hecho varios años antes.
La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en sus artículos 61 y siguientes, contiene una serie de reglas de cara a valorar las indemnizaciones por causa de muerte.
En el artículo 62.1 se recogen las categorías de perjudicados por causa de muerte, existiendo cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.
El número 2 del citado precepto establece que "tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir". En consecuencia, para ostentar la condición de perjudicado se precisa estar incluido en algunas de dichas categorías.
El artículo 63 relativo al cónyuge viudo, establece:
"1.El cónyuge viudo no separado legalmente recibe un importe fijo hasta los quince años de convivencia, en función del tramo de edad de la víctima, y un incremento por cada año adicional o fracción.
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A los efectos del cómputo establecido en el apartado anterior, si quienes constituyen pareja de hecho estable contraen matrimonio, los años de convivencia se suman a los de matrimonio.
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La separación de hecho y la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio se equiparan a la separación legal.
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En caso de concurrencia de cónyuges o parejas de hecho estables, en los supuestos en que la legislación aplicable lo permita, el importe fijo que establece el apartado 1 se distribuye a partes iguales, y en caso de existir incrementos adicionales, se toma el incremento mayor y se distribuye en proporción a los años adicionales de convivencia".
En consecuencia, será perjudicado por el accidente de circulación, el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho, equiparando a la separación legal la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio.
El auto de 21 de mayo y el posterior auto de 6 de julio, dan respuesta de...
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