SAP Burgos 224/2020, 14 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2020:772
Número de Recurso97/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución224/2020
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 97 /20.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 95/2018

ILMO/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A.NUM. 00224/2020

En Burgos, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Fabio, Federico, Felipe Y Florian cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Fabio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Robles Santos y asistido por el letrado D. Javier Pérez Aguillo f‌igurando como apelado el Ministerio Fiscal, y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 85/20 en fecha 25 de mayo de 2020, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara expresamente que: - Horacio en los años dos mil catorce a dos mil diecisiete era propietario de la fundición INALCAST sita en Miranda de Ebro, en la que trabajaba Fabio como director de la fundición siendo la persona de conf‌ianza de Horacio, y Federico como jefe de planta;

- entre las funciones de Fabio en la fundición de aluminio INALCAST se encontraba la gestión de la producción, y con ello la de los residuos generados (viruta de aluminio entre otros), respecto de los que tenía autorización tácita para venderlos a empresas especializadas en reciclado y gestión de ese tipo de residuos, debiendo hacerlo en nombre de la empresa, y destinando a la empresa el importe obtenido con esa actividad;

- en el año dos mil catorce Fabio realizó tres ventas, el cuatro de julio las tres, de viruta y escoria dealuminio, con un peso total de 11.620 kilogramos, y obtuvo un total de tres mil noventa y siete euros (3.097,00€); en el

año dos mil quince realizó cuatro ventas en las fechas de trece de febrero, veintinueve de julio (2) y once de diciembre, por un peso total de 2.271,5 kilogramos, y obtuvo por ello 959,025 €; y en el año dos mil dieciséis realizó otras tres ventas en las fechas siete de marzo, veintidós de abril, y seis de junio de dos mil dieciséis por un peso total de 5.726,00 kg y obtuvo por ello 1.061,6 €; y en el año dos mil diecisiete realizó una venta de tres sacas de polvo de aluminio con un peso total de 1.381,5 kilogramos, por lo que obtuvo la cuantía de 401 euros; y ninguna de esas cantidades fueron entregadas por Fabio a la mercantil propietaria del material vendido, INALCAST, sineo la última intervenida por la Policía judicial;

- en fecha catorce de enero de dos mil quince Federico acudió a Hierros Y Metales Echevarría y vendió 1665 kilogramos de aluminio, por los que obtuvo ochocientos treinta y dos euros con cincuenta céntimos (832,50 €), y entregó dicha cantidad a Fabio .

No se ha acreditado que Felipe, gerente de Hierros y Metales Echevarría conociera que la mercancía que vendía Fabio y que vendió en una ocasión Federico procedía de una actividad delictiva.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 25 de mayo de 2020 dice literalmente:

FALLO

CONDE NO a Fabio como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de responsabilidad penal, a la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ABSUELVO a Federico de los delitos continuados de hurto o apropiación indebida por el que venía siendo acusado.

ABSUELVO a Felipe del delito de receptación por el que venía siendo acusado.

ABSUELVO a Florian del delito de receptación por el que venía siendo acusado.

Se impone a Fabio la obligación de indemnizar a la mercantil INALCAST en la cuantía de seis mil trescientos cincuenta y un euros con doce céntimos (6.351,12 €) que devengará el interés legal correspondiente.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Fabio

, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Fabio alegando:

.- Error en la valoración de la prueba e vulneración de la presunción de inocencia.

Se alega que en la fecha de los hechos el recurrente desempeñaba una actividad por cuenta ajena como Director de Planta en la mercantil "Inyección de Aluminio de Castilla S.L". Sigue diciendo el recurso que en tal sentido el Sr. Federico ostentaba el cargo de encargado de almacén y de un departamento de mecanizado, siendo por tanto aquél el jefe directo suyo, si bien ambos desempeñaban puesto de trabajos distintos y diferenciados.

Que entre la funciones que desempeñaba el recurrente se encontraban gestionar los materiales y recursos, incluyendo los desechos que se generasen (virutas de aluminio) y dirigir la producción y en virtud de las referidas funciones con el consentimiento verbal de Horacio entre el día 4 de julio de 2014 y el 6 de junio de 2016 vendió a la chatarrería "Hierros y desguaces Echevarría" 19.617,5 kg de viruta de aluminio y otros materiales de desecho procedentes de la mercantil de referencia, percibiendo 5.117,62 euros, emitiendo el Sr. Felipe las correspondientes facturas o albaranes de entrega, en los cuales f‌iguraba el nombre y apellido del Sr. Fabio e incluso el propio nombre de la empresa de referencia.

Se hace referencia en el recurso a que con el dinero obtenido se realizaban dos o tres veces al año comidas y cenas junto con otros trabajadores de la citada mercantil, actividad que, por otra parte, era conocida entre la

amplia mayoría de los trabajadores de la citada mercantil incluido el sr. Horacio, el cual pese a estar invitado no acudía a dichas comidas y cenas, y ello resulta acreditado por la declaración prestada por Fabio, Federico y Felipe .

En cuanto al elemento del tipo relativo al acto de disposición sobre el objeto o dinero recibido se alega que se da por probado únicamente con la declaración de Horacio, propietario y director de la mercantil "Inyección de Aluminio de Castilla S.L" y Severiano, empleado por cuenta ajena de la referida mercantil y Severiano tiene interés en el presente procedimiento.

En cuanto a la declaración de Horacio ha de ser acogida con las mayores cautelas que exige el derecho penal ya que "Inyección de Aluminio de Castilla S.L" se encontraba en concurso de acreedores, incidiendo en éste la presunta sustracción de distinto material de la misma puesto que afectaba a la cuenta de explotación", y el dictado la sentencia causa un ingente benef‌icio al Sr. Horacio .

.- En cuanto a la responsabilidad civil se alega que no puede condenarse a indemnizar al Sr. Fabio a abonar una indemnización de 6.351,12 euros si la mercantil, presuntamente perjudicada, únicamente reclama un perjuicio valorado en 832,50 euros.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados en ambos recursos, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verif‌icar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verif‌icar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son...

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